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A- 08-02-2013 [5451831030022008-00102-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 5451831030022008-00102-01 Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 2 del auto calendado 14 de diciembre de 2012, en el cual no se le reconoció personería a profesional del derecho para representar a Eduardo Vélez Contreras en el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Este asunto fue remitido a la Corte en virtud a la concesión del recurso de casación de Ana Cecilia, Eduardo y Ramón Antonio Vélez Contreras, frente a la sentencia del 6 de octubre de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Graciela Vélez Contreras contra personas indeterminadas. 2.- En proveído del 23 de agosto de 2012, se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria. 3.- Durante su ejecutoria, se allegó escrito pidiendo que se reponga tal medida, acompañado de poder conferido por Ramón Antonio Vélez Contreras al abogado Carlos Humberto Pedraza Gómez, así como un documento inauténtico en el que Eduardo Vélez Contreras autorizó al mismo para que lo represente (folios 33 al 46). 4.- Mediante pronunciamiento del 14 de diciembre del mismo año se reconoció personería al togado para que adelante las gestiones encomendadas por el primero de los citados, pero en su numeral 2 no se hizo lo propio respecto del último, pues, la “impresión” no cumplía con las exigencias normativas para su validez; así mismo, se dispuso postergar la definición respecto al ataque horizontal propuesto (folios 49 y 50). 5.- Acto seguido procedió la Secretaría a anexar al diligenciamiento el original del mandato judicial extrañado, que recibió esa dependencia desde el 12 previo, como consta en sello que aparece impreso (folio 51), sin que lo ingresara a despacho para su estudio. 6.- El vocero designado, en tiempo, interpone reposición contra el referido numeral 2, en el que se le negó actuar en nombre de uno de los comparecientes al debate, en vista de que “[e]l poder que me fuera conferido por el invidente (médicamente ciego-inválido) Sr. Eduardo Vélez Contreras, lo fue desde Bochalema (Santander Norte), trasladándose a Pamplona y presentándolo personalmente ante el Notario Primero de dicha ciudad”, sin que pudiera “ser remitido directamente vía correo electrónico (…), por cuanto tenía que ser remitido primero a mi oficina de abogado, para poder aceptarlo suscribiéndolo acá en Bogotá”, motivo por el cual arrimó en su momento “poder autenticado en telefax a color, considerado también como ‘mensaje de datos’, tal como lo define el literal a) del artículo segundo de la Ley 527 de 1.999”; además de que “dentro del expediente, en el respectivo cuaderno (…), desde el 12 de diciembre del 2012, obraba allegado legalmente el poder en su texto original, con la autenticación de contenido y firma que personalmente hiciera el inválido Sr. Vélez ante el Notario Primero de Pamplona”, sin que exista explicación para que tres días después se produjera “auto rechazando mi personería para actuar en nombre del invidente inválido” (folios 56 a 59). 7.- La Secretaría le dio el traslado de rigor, guardando silencio los demás intervinientes (folios 61 y 62).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para formularlo, dispone que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”, requerimientos que se cumplen en la providencia cuestionada. 2.- Este medio de disentimiento se instituyó para que el litigante que se considere afectado, previa exposición razonada de sus motivos, solicite que la administración de justicia rectifique cualquier inconsistencia en el trámite de los procesos. 3.- La inconformidad en el presente caso se dirige contra el segundo punto del auto calendado 14 de diciembre de 2012, en el cual “[n]o se reconoce personería al citado profesional para actuar en representación de Eduardo Vélez Contreras, toda vez que la impresión obrante a folio 35 corresponde a la reproducción de un documento escaneado, sin que se reúnan los requisitos de los artículos 7° y 8° de la Ley 527 de 1999 para su validez, relacionados con la identificación del iniciador del mensaje de datos y su garantía de confiabilidad”. 4.- Se abre paso la reposición pretendida por las siguientes razones: a.-) Lo resuelto en el proveído que se revisa no fue resultado del arbitrio y acompasa con la posición de la Corte, según auto del 23 de noviembre de 2011, exp. 2007-00081, en el sentido que “[e]n el nivel superior de nuestro ordenamiento jurídico se estatuye que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y que ‘la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’ (art. 229 Constitución Política), de lo cual se infiere que por regla general la actuación de los asociados ante la jurisdicción exige la intermediación de un apoderado o representante, lo cual constituye el llamado derecho de postulación (jus postulandi), encaminado al logro de la justicia como fin supremo del Derecho y al amparo de una adecuada defensa de sus derechos (…) En ese sentido, en el orden legal, el Estatuto Procesal Civil vigente ha contemplado, con fundamento en lo prescrito por el art. 40 de la anterior Constitución Política, coincidente con la norma superior en vigor antes transcrita, que ‘las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’ (art. 63), mandato éste de índole imperativa y, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 6° ibídem) (…) Para tal efecto, el mismo ordenamiento legal establece que los poderes otorgados a los apoderados judiciales, en todo caso, requerirán presentación personal o autenticación (art. 252, inciso final, Código de Procedimiento Civil y art. 13 Ley 446 de 1998)”. b.-) Sin embargo, examinadas las actuaciones, se observa que previamente a la toma de la decisión confrontada, como lo advierte el censor, se radicó en su forma primigenia el “poder especial” que Eduardo Vélez Contreras le confirió al abogado Carlos Humberto Pedraza Gómez, pero sin que Secretaría lo ingresara con celeridad a Despacho, donde se encontraba pendiente de decidir aspectos con los cuales estaba íntimamente relacionado. c.-) Ante la presencia del referido memorial de apoderamiento, conferido y aceptado en los términos de los artículos 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil, cesaba toda incertidumbre sobre la verdadera voluntad del mandante, motivo mas que suficiente para reconsiderar la negativa objeto de disconformidad. 5.- Consecuentemente, se accederá a lo pedido y se requerirá a la Secretaría para que en lo sucesivo obre conforme a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 107 ibídem, en virtud del cual “pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos [memoriales] que requieran decisión o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Reponer el numeral 2 del auto calendado 14 de diciembre de 2012, proferido dentro del trámite de la referencia, que quedará en los siguientes términos: “2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce personería al abogado Carlos Humberto Pedraza Gómez para interponer reposición contra el auto de 23 de noviembre de 2012, dentro del presente recurso extraordinario de casación, en nombre de Eduardo Vélez Contreras, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 51 de este cuaderno”.

Segundo: Mantener el citado proveído en todo lo demás. Tercero: Requerir a la Secretaría a fin de que con posterioridad diligencie con prontitud los escritos que alleguen los interesados, tal como se dejó advertido en la parte motiva. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. Exp. 5451831030022008-00102-01