CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00017-00 Se RECHAZA la demanda mediante la cual la señora GABY SULAY GARATEJO BAHAMÓN pretende que se homologue la sentencia 00186/2009 proferida el 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis (6) de Cartagena, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, España, que declaró disuelto el matrimonio celebrado por la peticionaria con el señor NAIN HURY BAQUE PAREDES, puesto que de conformidad con lo establecido en el num. 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, esa debe ser la decisión “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4. del artículo precedente”.
En efecto, el numeral 3º del referido artículo 694 ibídem establece como requisito de la demanda de exequátur, que “se encuentre ejecutoriada [la sentencia cuya convalidación se pretende] de conformidad con la ley del país de origen”. A propósito de este aspecto, el artículo 1º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles Celebrado con España el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante Ley 7ª de 1908, dispone como requisito para que puedan ser ejecutadas las “sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes”, que ellas “sean definitivas y que estén ejecutoriadas”, y establece enseguida, en el artículo 2º, que la primera de esas circunstancias [la definitividad] “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.
Así las cosas, toda vez que los documentos aportados como anexos de la demanda, (con los cuales se pretende acreditar esos extremos, esto es, la ejecutoria y la definitividad del fallo cuya convalidación se solicita), no atienden satisfactoriamente las formalidades que exige el mencionado Convenio, corresponde, tal cual se anunció al inicio de este pronunciamiento, rechazar la demanda.
Se reconoce personería para actuar en estas diligencias al abogado Luther Steve Garatejo Ortiz como apoderado judicial de la señora GABY SULAY GARATEJO BAHAMÓN. Devuélvase a la parte interesada la demanda con los anexos aportados, sin necesidad de desglose. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2013-00017-00 3