CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2012-02725-00 Se resuelve lo que corresponda en relación la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por Sandra Carolina Triana Tique y Luís Fernando Triana Tique contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 25 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de pertenencia por los recurrentes instaurado contra José Eduardo Sosa Castiblanco, Fondo Nacional del Ahorro y demás personas indeterminadas, proceso en el cual el demandado José Eduardo Sosa Castiblanco formuló demanda de mutua petición (reivindicatoria).
CONSIDERACIONES 1. Dentro de los requisitos que la demanda de revisión debe cumplir está el relativo a “ la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ”, según lo contempla el numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que establece el contenido del libelo mencionado.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión deben venir completos en el libelo. Ha reiterado, en efecto la Corte, que “desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.
Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor ” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en Auto del 27 de agosto de 2012, Exp. 1100102030002012-01285-00).
Con miras al cumplimiento de la anotada exigencia, los recurrentes se limitan a reproducir en la demanda, dentro del acápite que denominan “hechos concretos que sirven de fundamento”, el salvamento de voto que tuvo la sentencia cuya revisión pretenden al amparo de las causales 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. En punto de la causal 7ª (“ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [léase 140], siempre que no haya saneado la nulidad ”) debe resaltarse que, aun considerando que el salvamento pueda contener hechos que estructuren una causal de revisión, no se indica cómo los recurrentes –que fueron los demandantes en el proceso ordinario de pertenencia- puedan estar incursos en indebida representación o en falta de notificación o emplazamiento.
Porque el salvamento de voto reproducido como hecho, sólo alude al “ edicto con el cual se pretendió citar a los indeterminados ” (fl. 47, c. 1). En otras palabras, no hay en la demanda un hecho concreto que fundamente la invocación de esta causal. Y en lo tocante a la causal 8ª (“ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” ), ocurre lo mismo, esto es, que no se relatan en la demanda hechos concretos que soporten su aducción. Las falencias anotadas darán lugar a la aplicación del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior”.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que se subsanen los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanarlos, so pena de rechazo.
TERCERO: Se reconoce al Dr. Jairo Luís Polanía Carrizosa como apoderado judicial de Sandra Carolina Triana Tique y Luís Fernando Triana Tique, en los términos del poder que obra a folio 1 del cuaderno 1. Notifíquese, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 24 4 JVR - Exp. 11001-02-03-000-2012-02725-00