CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce. Ref.: Exp. 08001-31-03-013-2002-00281-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de junio de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Salomón Melo Cepeda, obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Salomón Melo & Cía. Ltda. promovió un proceso ordinario en contra del Banco de Colombia S.A., con el fin de que se declare que éste violó sus derechos constitucionales al buen nombre mercantil y de petición, e incumplió sus deberes profesionales con el reporte efectuado en las centrales de información del sistema financiero y al mantener el mismo sin causa justificada.
En consecuencia, reclamó que se condenara al referido establecimiento bancario a indemnizar los perjuicios materiales y morales irrogados con la destrucción de su imagen comercial, además de pagar las costas del proceso. B. Los hechos 1. El demandante, como persona natural fue cuentahabiente del Banco de Colombia, sucursal Gran Centro de Barranquilla durante más de veinte años y en dicha calidad obtuvo la tarjeta de crédito Visa No. 4513082010068256 con un cupo disponible para el año de 1999 de $14’500.000.oo, y la sociedad que representa era titular de otra cuenta en la misma institución. [Folio 2, cuaderno 1] 2.
En desarrollo de las relaciones comerciales existentes entre los actores y la demandada, el señor Melo Cepeda obtuvo préstamos que no solicitó hasta por la suma de $25’000.000,oo, los cuales se otorgaron a finales de los años 1997, 1998 y 1999. [Folio 2, cuaderno 1] 3. En la última de las anualidades citadas, el Banco demandado bloqueó la tarjeta de crédito del actor; sin embargo y a pesar de que este hecho impedía cualquier transacción comercial, se le cargaron a la misma unas compras, lo que generó su reclamo y la posterior reversión de tales operaciones, pero en el interregno, fue reportado a la CIFIN con calificación “D”, obrar que según se afirma en la demanda, ocasionó graves perjuicios. [Folio 3] 4.
No obstante los yerros cometidos, Bancolombia no atendió sus peticiones ni procedió a corregirlos, y en el mismo año, Salomón Melo y Cía. Ltda. sobregiró su cuenta corriente en la suma $267.647,07, momento para el cual tenía en su cuenta de ahorros la cantidad de $20’000.000.oo, y al realizarse el pago del descubierto, el saldo era de $7’948.251,22. [Folio 3] 5.
A pesar la autorización existente para debitar de la cuenta de ahorros el valor del sobregiro, la institución financiera omitió la transferencia para cubrirlo y no dio aviso de su existencia, en tanto reportó a la sociedad como morosa ante la CIFIN y la mantuvo en esa condición, a pesar de la solución de la obligación en el mes de octubre de 1999, situación ante la cual le presentó excusas en misiva de 16 de marzo de 2000; sin embargo, había mantenido hasta entonces el reporte injustificado. [Folio 3] 6.
El 2 de mayo de 2001, el demandante pagó $2’099.606,oo por cuenta de un compromiso de reestructuración adquirido por la compañía que representa, pero al liquidarse el valor que debía sufragar, no se incluyeron los intereses que causaría el canje del cheque con el que cancelaría la deuda, lo que generó un saldo de $5.097,oo, por el que se reportó a los dos como incumplidos, a pesar de que, para el actor, el error en la liquidación es atribuible al Banco, y como persona natural no era el obligado en tal acto. [Folio 4] 7.
A través de innumerables peticiones escritas, los clientes solicitaron la corrección de la información suministrada a la central de riesgos de las instituciones financieras, pero la demandada no sólo desatendió las mismas, sino que les manifestó que no estaban reportados, cuando tal hecho no era cierto. [Folio 4] 8. Mediante comunicación de 24 de septiembre de 2001, el establecimiento bancario reconoció que al corte del 14 de septiembre de ese año, el reclamante aparecía registrado como moroso por $5.097,oo, no obstante que desde el 4 de septiembre había expedido a su favor, una certificación de paz y salvo por todo concepto.
Dicha información se mantenía al 11 de enero de 2002, fecha en la que el Banco de Occidente consultó el comportamiento financiero del demandante. [Folio 4, cuaderno 1] 9. Los actores aseveran que el injustificado reporte a la CIFIN y mantenerlos en esa condición con calificación negativa, les ocasionó enormes daños, pues su vida e imagen comercial y buen nombre se encuentran destruidos, ya que de forma sistemática y por los Bancos de Bogotá, de Occidente y Megabanco, se les negó el acceso a la línea de redescuento para capitalización de Mypimes dispuesta por el gobierno en la Ley 590 de 2000. [Folio 5, cuaderno 1] 10.
Adicional a lo anterior, no les ha sido posible adquirir créditos con los cuales debían colocar en funcionamiento dos canteras denominadas “Zaino” y “Carrizal”, ubicadas en el corregimiento de “Rotine”, municipio de Repelón (Atlántico), para cumplir los contratos de concesión minera existentes, privándolos de percibir $239’700.000,oo mensuales. [Folio 5] 11.
La imposibilidad de acceder a los servicios del aludido sistema – alegan los demandantes- los ha conducido a una situación de iliquidez a tal punto que incumplieron sus compromisos mercantiles con varias entidades del mismo, además de no obtener el aval bancario exigido en licitaciones públicas. [Folio 5, cuaderno 1] C. El trámite de las instancias 1.
El 23 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 77, cuaderno 1] 2. En su contestación, el Banco de Colombia S.A. se opuso a las súplicas del libelo introductorio; en torno a los hechos manifestó que la mayoría de ellos no eran ciertos y, otros pocos, que no le constaban; formuló, además, las excepciones de mérito que denominó: “Validez de los reportes -culpa de la víctima”, “inexistencia de perjuicio”, “conducta legítima de Bancolombia”, “el buen nombre comercial depende exclusivamente de la conducta del demandante”, “buena fe de los funcionarios de Bancolombia” y la comúnmente conocida como “ genérica ”. [Folio 91, cuaderno 1] Como sustento de las aludidas defensas, el establecimiento bancario, a través de su apoderado judicial, sostuvo que el reporte de los demandantes a la central de información de la Asociación Bancaria de Colombia obedeció a la mora registrada en sus obligaciones, de allí que tal conducta hubiera sido legítima, por lo que el obrar de los deudores se erige en una causa extraña con entidad de romper el nexo causal entre el incumplimiento que se le endilga al Banco y el daño presuntamente inferido.
En cuanto al perjuicio alegado, indicó que éste tenía el carácter de hipotético y eventual en tanto se cimenta en las expectativas del empresario sin contar con respaldo alguno, además de lo cual era producto de la culpa de los demandantes y por tanto, debían soportarlo, pues la entidad no tuvo incidencia en la negativa de créditos, ni en la disminución en la productividad de la sociedad actora. [Folio 89, cuaderno 1] 3.
El 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y la declaró civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los actores, condenándola a pagar las sumas de $304’038.583,oo y $63’700.000,oo por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. [Folio 372, cuaderno 1] Para arribar a esa conclusión, el a quo argumentó que a partir de las pruebas recopiladas en la actuación se logró demostrar que la demandada es responsable de los perjuicios padecidos por su contraparte, con ocasión del reporte a la CIFIN sin que existiera causa para el mismo y mantener el registro de la mora ante las demás instituciones del sector, no obstante la cancelación de las obligaciones contraídas, lo que impidió que ejecutara sus actividades mercantiles. [Folio 377, cuaderno 1] 4.
El establecimiento bancario y los demandantes apelaron la decisión. El primero, con fundamento en que el reporte efectuado no es abusivo, pues es reflejo del estado en el que se hallaban los créditos que los actores tenían con la entidad, además de lo cual, éstos, a pesar de que era su carga, no demostraron el incumplimiento contractual ni los elementos determinantes de la responsabilidad atribuida, a lo que agregó que el juzgador dejó de valorar medios de prueba relacionados con la existencia de una ejecución promovida contra los deudores, que culminó en razón del pago realizado por ellos, y el reporte ante la central de información proveniente de los Bancos Agrario, Granahorrar y Ganadero. [Folio 10, cuaderno del tribunal] En cuanto al proceder legítimo de la institución, la certeza de los perjuicios y la tasación de los mismos, insistieron en los mismos argumentos sobre los cuales edificaron su defensa en la primera instancia y añadieron que no se arrimaron pruebas relacionadas con el hecho de no haberse otorgado préstamos por otras instituciones crediticias, alegado como fundamento de las pretensiones. [Folio 11, cuaderno del tribunal] Los demandantes, de su parte, manifestaron su disenso frente a lo resuelto por el juzgado en punto del monto de los perjuicios a indemnizar, toda vez que, en su criterio, la condena debía emitirse por el total de aquellos deprecados y demostrados dentro del juicio. [Folio 30, cuaderno del tribunal] 5.
Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó en su integridad el fallo objeto de apelación; en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. [Folio 54, cuaderno del tribunal] El ad quem fundó su determinación en que el reporte de un dato negativo en las bases de información del sector financiero fue consecuencia del comportamiento de los demandantes en sus obligaciones dinerarias, sin que aspectos como el monto mínimo de la mora o la comunicación previa a los deudores, se contemplaran en las disposiciones legales como condiciones requeridas para su registro, como tampoco la solución de la deuda ocasionaba el retiro automático o caducidad del dato, de todo lo cual dedujo que la conducta asumida por el Banco no tuvo las características de injusta y arbitraria, necesarias para respaldar el petitum del libelo introductorio. [Folio 50, cuaderno del tribunal] Además, precisó que no se ofreció prueba fehaciente respecto del daño presuntamente sufrido, pues si éste consistió en la negativa de préstamos por parte de varias instituciones, con cuyo producto pretendían financiar sus actividades empresariales, se constató que si bien fue demostrada la solicitud de éstos, no ocurrió así frente a la decisión de negarlos, afirmación que no cuenta con sustento a nivel probatorio; menos aún se probó la relación entre la determinación de los establecimientos de crédito y el reporte efectuado por Bancolombia S.A., ni que los eventuales menoscabos alcanzaran la cuantía indicada en las pericias, pues partieron de utilidades hipotéticas derivadas de una virtual productividad de las canteras explotadas. [Folio 51, cuaderno del tribunal] 6.
Contra la anterior decisión, el extremo demandante interpuso el recurso extraordinario de casación cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. El primero, por ser la sentencia de segunda instancia “directamente violatoria del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia por falta de aplicación” y en el segundo se acusó el fallo de violar en forma indirecta “los artículos 63, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2347 del Código Civil, 822 y 835 del Código de Comercio, 174, 177, 187, 252, 254, 258, 279 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 830 del Código de Comercio, 8º de la ley 153 de 1887, 175, 238, 241 del C. de P. C. por aplicación indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la apreciación de pruebas”. [Folios 20 y 24, cuaderno de la Corte] 1.
En sustento del primero de ellos se expresó que la Corte Constitucional emitió dos pronunciamientos de vital trascendencia en torno al habeas data, las cuales corresponden a las “SU 082 y SU 089 de 1995 ” que determinaron como debía ser el proceso para trasladar información a las bases de datos del sector financiero, por las instituciones que lo integran.
Aseveraron los recurrentes que “ las circunstancias y condiciones fijadas en estas sentencias deben ir desde la vigencia de la norma, es decir, desde cuando se expidió la Constitución Política de Colombia”, y que “ para ser reportado a la central de riesgos debe existir la autorización, al igual que la obligación de reportar al sujeto pasivo del mismo, su inclusión en la base de datos ”. [Folio 22, cuaderno de la Corte] Expresaron que, en su caso, el Banco de Colombia no les informó sobre la novedad negativa que generaría con ocasión del sobregiro de la cuenta corriente y de la mora por el no pago de unos intereses, con lo cual vulneró el derecho consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. 2.
En desarrollo de la acusación planteada en el segundo de los cargos, la censura se hizo consistir en que el Tribunal ignoró la prueba documental que milita a folios 8 a 14, 45 a 63 y 137 a 176 de la encuadernación primera que contiene las pruebas recaudadas en la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de Bancolombia. Según los impugnantes, tales medios probatorios evidencian que se quebrantaron sus derechos fundamentales al reportarlos a la CIFIN como deudores morosos y que a la tarjeta de crédito del señor Melo “ mientras estaba en un absoluto receso, bloqueada por el Banco, se le hicieron cargos… que luego fue necesario que el banco reversara …”. [Folio 26, cuaderno de la Corte] Indicaron que la documental incorporada al expediente, referida a la comunicación del demandado de 20 de diciembre de 2000, es demostrativa de la culpa con que obró, pues allí da cuenta de la eliminación de los cargos por unas operaciones que afectaban el cupo de la tarjeta de crédito visa, la cual se hallaba bloqueada; en la misiva enviada por ese establecimiento el 24 de septiembre de 2001, también desconocida por el Tribunal, se manifiesta que desde el 31 de diciembre de 2000, el histórico de calificación en cuanto a la atención de las obligaciones de los deudores era de C y D, “ pero resulta que estaban mal calificados y hasta septiembre 24 de ese año (2001) acude a la Cifin para realizar la corrección definitiva ”, hecho este que es uno de los varios yerros con los cuales “ el banco incurrió en culpa ”. [Folio 26, cuaderno de la Corte] Agregaron que en la contestación de la demanda, se afirmó que era potestativo acudir a los débitos de las cuentas de ahorros y corriente para cubrir sobregiros, mientras que con un comprobante de contabilidad de la demandada de 18 de abril de 2001, el cual se obtuvo en la diligencia de inspección judicial, se demuestra que sí existía autorización para proceder a debitar y cubrir los referidos descubiertos, pues así se procedió en tal registro, por requerimiento de la Superintendencia Bancaria ante el reclamo sobre ese particular.
Los actores aludieron a que tal documentación “ aunada a la demás correspondencia allegada a los autos –ninguna vista por el Tribunal- acredita la negligencia y culpa en que incurrió el banco en el manejo del crédito o créditos a cargo de los demandantes y que desmejoró su buen nombre y aspecto comercial ”. [Folio 27, cuaderno de la Corte] Respecto de otras evidencias obtenidas en la diligencia a la que se ha hecho mención, específicamente unos formatos de reclamación elaborados por empleados del Banco, el extremo recurrente sostuvo que demuestran lo justo de sus peticiones frente al retiro de la información negativa, la expedición de paz y salvos y la calificación de comportamiento financiero otorgada, pues en éstos se marcó positiva la respuesta al interrogante referido a si el cliente tenía la razón en sus afirmaciones.
Para concluir, se expresó que si la prueba documental se hubiere ponderado a la luz de la sana crítica “ se habría accedido a las súplicas de la demanda ”. [Folio 28, cuaderno de la Corte] Manifestaron también que “… el Tribunal, sin necesidad, se adentró en el análisis de los perjuicios que con el proceder culposo, no reconocido, se habrían generado a cargo del demandado… ”, y que “… al analizar la prueba pericial allegada a los autos, sin incidencia alguna en la declaratoria –que fue denegada- de culpa, consideró que con ella no se acreditaban los perjuicios demandados, siendo la sentencia acusada absolutoria sobraba, como sobró, cualquier consideración a la ponderación y prueba pericial del monto de los perjuicios, pues si el fallo no hubiese sido absolutorio sino condenatorio ahí si habría sido necesaria su ponderación y evaluación a la luz de los artículos 238 y 241 del estatuto procesal, por lo que estos se hicieron valer indebidamente en la sentencia ”. [Folio 29, cuaderno de la Corte] Por último, aseveraron que conforme a lo definido por la Corte en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, el asunto se regía por los artículos 63, 1613, 1614, 2341 a 2343 y 2347 del Código Civil, disposiciones que no fueron aplicadas por el ad quem, pues éste “ decidió, sin razón, transitar por la vía del abuso del derecho y su teoría prevista por la ley 153 de 1887 artículo 8 que dijo aplicar y que lo fue indebidamente ”. [Folio 29, cuaderno de la Corte] III.
CONSIDERACIONES 1. El de casación, es un recurso extraordinario, estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a desquiciar con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada. Dado su especial carácter, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que no puede sobrepasar la Corte, una de las cuales le impide decidir de fondo la acusación cuando la demanda mediante la cual se sustenta no es idónea para alcanzar la finalidad perseguida con él. Sobre tal aspecto, la Corte tiene dicho hace varias décadas que “ el recurrente, como acusador que es de la sentencia de segunda instancia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los términos de la censura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes ”.
La mencionada formalidad legal, según doctrina reiterada de esta Sala, apunta a la “nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador ”. 2.
Ahora bien, la violación de la ley sustancial consagrada en la causal primera de casación, como se sabe, puede presentarse por dos vías: directa e indirecta, presentándose la primera, “ cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado ”, mientras que a la segunda modalidad de transgresión de la normatividad sustantiva se llega “ por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente ”, sin que sea posible para el recurrente, “confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, como quiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura”.
Con todo, independientemente de la vía que se escoja para atacar la sentencia del ad quem, sobre el recurrente gravita una carga adicional consistente en discutir todos los razonamientos o medios probatorios que le sirvieron de apoyo para adoptar la decisión reprochada, pues “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. 3.
Hechas las anteriores precisiones, necesarias para fundamentar la determinación que adelante se adoptará, la Sala considera que ninguno de los cargos formulados puede ser admitido para su estudio de fondo, por los siguientes motivos: 3.1. En cuanto concierne a la primera de las acusaciones, la única norma citada por el recurrente es el artículo 15 de la Constitución Política, pero tal precepto no es idóneo para fundar, por sí sólo y válidamente, el cargo que inacsorpguinterroganteos del Banco manejo de sus obligaciones se analiza.
En efecto esta Sala tiene dicho que “es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.
(…) Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (se subraya).
En el presente litigio se pidió declarar que la demandada era civilmente responsable de los perjuicios presuntamente causados por unas acciones y omisiones relacionadas con reportes negativos trasladados a la CIFIN, luego, eran las normas legales sustanciales que regulaban tal responsabilidad, ora las atinentes a la contractual, bien las que gobiernan la extracontractual, según lo que pretendieran los demandantes, las que han debido invocarse como infringidas.
Y aunque las disposiciones actualmente vigentes que disciplinan el recurso de casación permiten unir o desunir cargos, con el fin de que puedan ser estudiados y decididos de fondo, ello en el caso sub examine resulta inútil, por cuanto la segunda de las acusaciones exhibe, de igual modo, un defecto técnico que imposibilita su admisión, como se explicará a continuación. 3.2.
En efecto, el recurrente no debatió la totalidad de los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para revocar la sentencia de primer grado, y, en su lugar, desestimar las súplicas de los demandantes. Para corroborar tal aserto, se observa que la citada corporación judicial expuso varias razones, entre las que se destacan las siguientes: i) Concluyó que el pleito refería a “ una pretensión del uso abusivo del derecho nacido de una relación contractual, dado que para que una persona pueda ser reportado (sic) a los centros de riesgos, se presupone la existencia de una relación negocial, que uno de los contratantes –el Banco- entiende incumplido por el contratante aquí demandado, legitimándolo para hacer uso de su derecho de reportarlo a la información negativa financiera como lo permite hoy la ley Estatutaria 1266 de 2008 y para la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a este proceso, el marco normativo definido por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema al respecto, dado la inexistencia de ley que regulara la materia ”. [Folio 46, cuaderno del tribunal] ii) Con tal entendimiento de lo pretendido por la parte actora, precisó que “ la prosperidad de la reclamación ”, exigía la demostración concurrente de “los siguientes aspectos sustantivos: a. Un hecho abusivo que genera daño al demandante. b. Un daño. c. Culpa o dolo en la conducta del demandado. d. Vínculo causal bifronte, entre el hecho y el daño y entre éste y la conducta injustificada del demandado. e. Que se cuantifique el daño”. [Folio 47] iii) Ocupándose del análisis de los mismos, señaló que ninguno de ellos se encontraba demostrado.
En efecto, en los pasajes pertinentes de la providencia impugnada, se expresó: “… efectivamente existió el reporte al banco de datos que sirve de fundamento a la pretensión reparatoria elevada por los demandantes, pero no así, lo abusivo del mismo y siendo esta última peculiaridad la exigida para que proceda a admitirse como establecido el presupuesto estudiado, la conclusión es que se tenga como no demostrado la conducta abusiva del derecho de reportar al banco de datos el incumplimiento en que incurrieron los actores y para lo cual lo habían autorizado ” (subrayas fuera de texto). [Folio 50] (…) “Como cierto y real alega el demandante que lo es el daño patrimonial sufrido a raíz de habérsele denegado la concesión de unos créditos que había solicitado en diversos bancos de la ciudad y efectivamente allegó con su libelo demandatorio copia de unas solicitudes de crédito, pero y es lo importante, no existe en el plenario ninguna prueba que permita deducir que, primero, dichos créditos solicitados fueron negados y segundo, que la negativa tenga una directa relación con el reporte que el Banco de Colombia había realizado en el banco de datos informáticos negativos.
Es más, de las pruebas de solicitudes de crédito aportados al proceso, solo la del Banco Agrario tiene por lo menos nota de recibido, pero la del Banco Bogotá ni ello tiene. Hecho suficiente para dar por no probado el daño en estudio ” (sublíneas intencionales). [Folio 51] “Se ha dejado establecido en los inicios de estas consideraciones que la presente pretensión reparatoria es de las llamadas de culpa probada, es decir, que corresponde al actor o actores demostrar que el reporte, además de abusivo, fue originado por una conducta negligente, imperita, imprudente o mediante maniobras dolosas encaminadas a causar daño a los demandantes deudores.
“Pero, en el plenario no existe la menor demostración de ese elemento subjetivo deducido a partir del comportamiento del demandado. Por el contrario, demostrado el incumplimiento del demandante en algunos productos y existiendo la autorización para el reporte en caso de tal, el haberlo hecho, no conduce a tener ese comportamiento como abusivo y mucho menos culpabilista o doloso ”. [Folio 52] (…) “ El vínculo causal es otro de los presupuestos para que prospere una pretensión indemnizatoria.
Y se tiene establecido que él tiene dos aspectos a establecer: el vínculo entre el hecho y el daño y luego la relación de causalidad jurídica y material entre el hecho daño y la conducta culpable del demandado. “ Pues bien, en el caso presente, como ya se ha dejado establecido, del reporte, que es el hecho fundante de la responsabilidad de los demandados no se logró demostrar la generación del daño reclamado, tanto respecto del buen nombre como en cuanto a la negativa de los créditos y consecuentemente la improductividad de las canteras por lo que la relación causal objetiva no se encontró demostrada.
Así mismo, al no demostrarse el carácter abusivo del reporte no sería deducible el vínculo causal subjetivo, aún aplicando indistintamente cualquiera de las teorías que la jurisprudencia ha establecido como idóneas para estructurar la existencia de ese vínculo causal ” (se subraya). [Folios 52 y 53] (…) “… igualmente la cuantificación del daño realizado por los peritos está por fuera de toda consideración jurídica y descontextualizado de la realidad que se discute.
Uno de ellos rinde un dictamen sobre la base de unas canteras y proyecta una productividad a partir de unos libros contables de cuando estaba (sic) en actividad y no sobre la base de la real operatividad de las empresas de productos de construcción y ambos, parten de un presupuesto hipotético consistente en una proyección de producción como si se estuviese generando las utilidades por ellos cuantificadas y que a causa de la negativa de los créditos no se obtiene por el demandado (sic).
Es decir, actúan no sobre la base de hechos y realidades sino sobre hipotéticas utilidades desprendidas de una virtual productividad”. [Folio 54] iv) Si se contrastan las razones aducidas por el ad quem, antes transcritas, con el cargo formulado, con facilidad puede advertirse que no se controvirtieron la totalidad de aquellas, lo que constituye defecto técnico que impide admitir el ataque. 4.
El recurrente enrostró al sentenciador de segunda instancia unos presuntos yerros fácticos cometidos respecto de varias pruebas documentales que, en su opinión, comprueban que existió culpa de la entidad demandada, pero ningún esfuerzo hizo para acreditar –como era de rigor hacerlo- que también habría cometido error, evidente y trascendente, al concluir que la acción ejercida en la demanda era la de abuso del derecho, y que, no estaban probados el daño alegado o la relación de causalidad, aspectos todos estos que fueron objeto de detenido y ponderado análisis en la providencia impugnada, como quedó visto con la reseña precedente.
En este orden de ideas, como el fallo recurrido se sostiene férreamente en los argumentos no confrontados en casación, el cargo propuesto aun cuando resultara exitoso, no permitiría el quiebre de aquella providencia, lo que impone inadmitirlo. Es jurisprudencia reiterada en la materia que “ aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni error de hecho o de derecho y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ”.
Por causa de las características propias del recurso interpuesto, a lo cual se hizo referencia al inicio de esta motiva, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y si tal escrito no los cumple, no puede admitirse a trámite, sin que sea posible a la Corte modificar o replantear la impugnación. 5.
Por consiguiente, así se proveerá y se declarará desierta la casación, como lo establece el inciso 4° del artículo 373 ejusdem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de junio de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ � Exp. 17423. � CVII, 86. � Auto de 13 de agosto de 2001, exp. 2349. � Casación Civil de 29 de agosto de 2000, expediente. 5380. � Auto de 24 de julio de 2001, expediente. 9457. � Sentencia de 7 de septiembre de 2006, reiterada en auto de 8 de noviembre de 2011, expediente. 2005-00501. � Auto de 5 de agosto de 2009, exp. 2004-00359; reiterado en providencia de 9 de mayo de 2011, exp. 2006-00164. � CXLVIII, p. 228.
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