CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-02-03-000-2012-00082-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Facatativá, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Conjunto José María Córdoba ASODEG, propiedad horizontal, contra Lida Jazmín Álvarez Campos.
ANTECEDENTES 1. La propiedad horizontal demandante convocó a la citada demandada a proceso ejecutivo singular, en procura del pago del capital más los intereses moratorios de las obligaciones dinerarias debidas por conceptos de “ cuotas de administración (…), sanción por inasistencia a asambleas (…), limpieza del lote (…), las cuotas de administración que en lo sucesivo se causen (…), las costas del proceso y las agencias en derecho ” (fl. 9, cdno. 1), justificó la competencia del asunto, principalmente, en el domicilio de la ejecutada, lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía. 2.
Por reparto fue asignado el trámite de la demanda al Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá, quien la rechazó por carecer de competencia territorial y ordenó remitirla a su homólogo de Facatativá, en cuanto equiparó las nociones de domicilio y dirección procesal, porque en el escrito petitorio se expresó que “ la ejecutada recibe notificaciones” en dicho municipio. 3.
Recibido el expediente por el Despacho Civil Municipal de Facatativá, éste declinó la competencia y provocó conflicto negativo de esta especie, poniendo de manifiesto que en el escrito genitor se adscribió el conocimiento del negocio a la ciudad de Bogotá, comoquiera que allí está el domicilio de la demandada. 4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte decidir el presente conflicto por enfrentar a despachos judiciales pertenecientes a diferente distrito judicial, conforme lo dispuesto por los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. En el sub lite, el criterio llamado a disciplinar la competencia por el factor territorial es el contenido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte inaugural expresa “ [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.
Y en efecto, la propiedad horizontal demandante al formular su petición de cobro coactivo ante el juez civil municipal de Bogotá –reparto-, soportó su escogencia principalmente en el domicilio de la parte ejecutada. No obstante, la oficina judicial de Bogotá declinó el conocimiento del asunto, ignorando lo afirmado por la ejecutante en su escrito introductor y asimilando los conceptos de domicilio y dirección procesal, respecto de los cuales esta Corporación en cuantiosos pronunciamientos ha dicho que “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00, entre otros). Inteligencia que fuerza a concluir que la demandante fijó la competencia con apoyo en el domicilio de la convocada a juicio, es decir la ciudad de Bogotá, y es al funcionario jurisdiccional de este distrito capital al que corresponde conocer del asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que sobre el particular pueda suscitar la demandada por conducto de los medios procesales previstos para tal fin.
Corolario de lo expuesto, incumbe al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá continuar el adelantamiento del trámite ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá continúe tramitando el proceso ejecutivo singular instaurado por el Conjunto José María Córdoba ASODEG, propiedad horizontal, contra Lida Jazmín Álvarez Campos, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Facatativá. Notifíquese.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2012-00082-00 3