'República de Colinnia 7¡ Í. Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Crol' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-030-2008-00368-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que presentaron los actores, señores EDUARDO CENDALES CAMPUZANO y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ ORJUELA, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que los citados recurrentes convocaron a la señora ROSAURA TOBÓN GAVIRIA ANTECEDENTES 1.
En la demanda con la que se dio inicio al proceso, sus promotores solicitaron, a manera de pretensiones principales, que se declarara que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado e! 2 de agosto de 2001, sobre el inmueble situado en la Avenida 19 N° 131-04, apartamento 1104, de la Agrupación Torres del Country, al que corresponde la matrícula inmobiliaria 50N-100826, distinguido además por los linderos allí especificados.
Como consecuencia de tal deelaración, los actores reclamaron la resolución del negocio juridico cuestionado, la restitución del inmueble prometido en venta, y que se condenara a la demandada a pagar las sumas de dinar° generadas por concepto de la renta dejada de percibir entre el 8 de septiembre de 1996 y el momento de la restitución efectivn del bien, aderiús del valor de los deterioros causados, el rendimiento del dinero que debió entregar la promitente compradora a las promitentes vendedores, y !os perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento Asiinismo, en la forma de pretensiones subsidiarias, y por la vía de !a acción reivindicatoria, pidieron que se declarara que a los demandantes pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble materia del contrato de promesa de compraventa, que en razón de ello se condenara a la demandada a restituírselo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que se condenara a la accionada a pagar el valor de los frutos naturales o civiles, percibidos y dejados de percibir, desde el momento de la ocupación hasta !a entrega del bien raíz más los perjuicios morales y materiales derivados del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa.
AS4 2:(.112.-(30:16r.1-0i. Por último, solicitaron también que se declarara que no estaban obligados al pago de mejoras útiles, que la restitución comprendiera las cosas que fueran parte del inmueble, y que se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de julio de 2008 (fl. 142, cd. 1), admitió la demanda, proveído que fue notificado a la demandada por aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que dentro del término establecido en la ley se hubiese pronunciado (fl. 209, cd. 1), a lo que siguió el agotamiento de las etapas procesales subsiguientes hasta culminar con la sentencia de 31 de mayo de 2009.
En dicha sentencia el a quo desestimó las pretensiones principales y concedió las subsidiarias, a propósito de lo cual declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble comprometido en el litigio pertenecía a los demandantes, señores EDUARDO CENDALES CAMPUZANO y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ ORJUELA; ordenó, en consecuencia, que la demandada lo restituyera dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, declaró a la demandada como poseedora de buena fe del bien reivindicado, y la condenó a pagar a los demandantes la suma de $452.038.333,34 por concepto de los frutos civiles "no percibidos o que se hubieren podido recibir con mediana inteligencia y cuidado".
ASR 2008-00368-01 3 En sede del recurso de apelación que fue promovido por la demandada, la Saia Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de 22 de febrero de 2010, revocó el fallo censurado en lo tocante con la prosperidad de las pretensiones subsidiarias, las cuales negó en su totalidad, apoyado principalmente en que la señora ROSALIRA TOBÓN GAVIRIA no era poseedora, y en que la real motivación de las pretensiones fue el incumplimiento de un contrato de compraventa precedente y no "el señorío ejercido por la demandada".
Contra la sentencia de segundo grado la parte demandante interpuso el recurl o extraordinario de casación que luego de admitido por esta Corporación fue suslentado oportunamente mediante la dernanda que ahora se examine. LA DEMANDA DE CASACDN 'I. Con fundamento en !a causal de casación consagrada en el numeral 1° del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente mediante un único cargo acusó al fallo de segunda instancia de vulnerar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 946, 950, 952 y 953 del Código Civil, y por falta de aplicación los articules 95. 101 parágrafo 2, numeral 2° ejusdem, 174, 175, 187, 233, 237, 241, 244, 245 y 216 del Código de Procedimiento Civil, "procediendo tal infracción, por error de derecho por violación de una norma probatoria Art. 187 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó a que no se.N.S1; 1'08 003 ( s 01 4 fuera del análisis de las pruebas la INSPECCIÓN JUDICIAL CON INTERVENCIÓN DE PERITO (Dictamen Pericial), practicadas legítimamente dentro del proceso". 2.
En desarrollo del reproche propuesto, el impugnante adujo los argumentos que admiten el siguiente compendio: 2.1. Tanto el dictamen pericia! como la inspección judicial recaudadas en el proceso "tienen fuerza de plena prueba capaz de acreditar o demostrar la posesión de la demandada", toda vez que fueron legalmente recaudadas y comprobaron, además, la identidad y singularidad del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, pruebas estas que, en criterio del censor, el Tribunal no les confirió valor alguno, lo que configuró un "error de derecho". 2.2.
Si el sentenciador hubiese valorado tales pruebas, la decisión habría sido distinta, pues con ellas quedaba demostrado el presupuesto de la posesión en cabeza de la demandada, en armonía con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que compele a valorar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con respeto de las solemnidades que la ley prescribe para ciertos actos y contratos. 2.3.
Insistió en que "el Tribunal [violó] normas de derecho sustancial, en lo que hace a la prueba, incurriendo en yerro de derecho, al no tener en cuenta de manera integral las ASR 2008-00368-01 5 pruebas practicadas, pruebas bastantes que pasó por alto", para luego transcribir tanto la petición de la prueba de inspección judicial con intervención de perito formulada en la demanda, como el decreto que de la misma hizo el juzgado de primera instancia, y el "texto de la diligencia", todo lo cual lo llevó a aii;everar que quedó comprobado que la demandada "habita el inmueble hace más de 13 años". 2.4.
La inspección judicial y el dictamen paricial "no fueron ni siquiera analizados ni tenidos en cuenta por parte del Tribunal, cuando dicha prueba fue adquirida para el proceso respetando !a ley que fija el procedimiento paria hacerlo y cuando con relación a ella la parte demandada turio oportunidad de contradicción, cumplió con las ritualidades procesales', por lo que tal proceder supuso la comisión de un error de derecho "al desconocer la norma probatoria de apreciación integral de las pruebas aportadas legal y oportunamente", lo que por ende implicó que el juzgador desconociera que la demandada sí ostentaba la posesión del inmueble con ánimo de i3eñora y dueña. CONSIDERACIONES 1.
El recurso extraordinario de casación constituye en esencia un control de legalidad de la sentencia cuestionada, limitado puntualmente a las causales que el legislador estableció en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dada su naturaleza de medio extraordinario de impugnación marcadamente diferenciado del debate propio de las instancias 204 -00:368-01 6 procesales ya fenecidas, se encuentra supeditado al cumplimiento de algunas exigencias formales y técnicas, en particular, en cuanto concierne a la demanda propiamente dicha, a los requisitos contemplados en el artículo 374 ibídem.
Desde tal óptica, dado que en este escenario "lo que se juzga no es el litigio como tema decidendum, sino la sentencia como tema decisum' (Cas. Civ., sentencia de 14 de julio de 1998, expediente 4274), la proposición de los cargos que ameritan ser analizados en la sentencia de casación impone la observancia de ciertos requisitos básicos, habida cuenta de la naturaleza dispositiva y restringida que reviste a éste recurso extraordinario, barrera que impide a la Corte remediar o suplir los defectos en que el censor incurra al momento de formularlos.
En ese orden de ideas, como en reiteradas oportunidades lo ha enseñado la Sala, y en especial cuando se invoque la causal prevista en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las acusaciones que se imputen al fallo de segunda instancia deben atacar la totalidad de los argumentos que el sentenciador haya utilizado como fundamentales para soportar su decisión, esto es, que sobre el recurrente pesa la carga de identificar y cuestionar las genuinas razones o motivos que sirvieron de base fundamental para decidir en uno u otro sentido, ya que si combate planteamientos ajenos a los adoptados por el ad quem u omite confrontar los que en verdad sostienen la providencia el cargo per se estará llamado a su inadmisión. ASR 2008-00368-01 7 Igualmente, también en lo que atañe a esa misma causal, cobra vigor el mandato contenido cm e! numera! 3° del artículo 374 ibídem que impone al impugnante la "Un-mutación por separado de los cargos contra la sentencia recorrida", lo cual impide, entre otros defectos formales, que se entremezclen o confundan en un mismo cargo argumentos que tengan contacto simultáneamente con las distintas formas que puede revestir la vulneración de la ley sustancial, o que e! desarrollo aigumentativo no sea congruente con la especie de quebranto acosada, que también impediría a ia Corte pronunciarse de fondo mediante sentencia de casación. 4.
Ahora bien, en el asunto,sub exámine, para arribar a la conclusión desestimatoria do la pretensión reivindicatoria que la parte demandante enarbale en subsidio de la resolución contractual del contrato de promesa de compraventa, el ad quem, en lo medular, luego de dejar sentado que tal negocio jurídico no estaba afectado de nulidad abnoluta, y que ningún pronunciamiento podía hacer respecto al fracaso de las pretensiones principales, pues los demandantes no hicieron uso del recurso de apelación, sentó dos argumentos cardinales: 4.1.
En primer lugar, aunque el sentenciador aceptó que los actores acreditaron ser los dueños del inmueble objeto de la acción de dominio, advirtió que la demandada "no [era] poseedora", pues, contrario a lo sostenido por el a quo, no podía entenderse la confesión de tal hecho a partir de la manifestación que en ese sentido se vertió por los propios demandantes en el escrito introductorio, y por ende, el silencio de !a parte convocada AS[? 2oos. c0388-01 8 al proceso en el término del traslado de la demanda y su inasistencia a la audiencia de la que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, únicamente adquirieron el carácter de indicio grave en su contra, como lo puso de relieve el ad quem cuando manifestó que "deducir de las proposiciones fácticas planteadas por los demandantes en pretensión reivindicatoria la confesión de la posesión en la demandada sería tanto como admitirles que se hagan su propia prueba, a su realidad y acomodo". 4.2.
En segundo lugar, el Tribunal destacó que de conformidad con los "antecedentes fácticos del litigio" los demandantes vincularon la pretendida posesión "al contrato de compraventa que realizaron mediante escritura pública # 413 de 9 de septiembre de 1996, pasada ante la Notaría Dieciocho del Círculo correspondiente de esta ciudad", negocio jurídico que antecedió a la celebración de la promesa de compraventa aquí juzgada y que sirvió de causa de entrega del predio en disputa.
Con tal premisa puesta de presente, aseveró el juzgador de segundo grado que "no es el señorío ejercido por la demandada lo que suscitó las súplicas, sino el incumplimiento del contrato [de compraventa]", amén de lo cual destacó que "la señora Rosaura Tobón Gaviria detenta el inmueble en cuestión no como poseedora, [ya que] la causa de las pretensiones de los actores va encaminada a lograr la eficacia del contrato de compraventa aludido, mas el desenfoque de la pretensión reivindicatoria es total", y por ende, la celebración de ese contrato ASR 2008-00368-01 9 supuso el reconocimiento de dominio ajeno, lo que de por sí hace inviable la procedencia de la pretensión reivindicatoria.
El recurrente promovió, en c;cneaptinto, un único cargo en el que imputó al fallador de instancia la comisión de "erores de derecho", en lo fundamental, por desconocer el dictamen pericial y la inspección judicial que en su sentir acreditaron la calidad de poseedora en cabeza de la demandada, atributo que echó de menos el Tribunal, razonamiento que para el censor configuró la vulneración del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas resulta claro que el impugnante no se ocupó de atacar la totalidad de las razones en que se apoyó el Tribunal para denegar prosperidad a las pretensiones de los actores, deficiencia que torna incompleto el cargo propuesto por dos aspectos. 6.1. Por una parte, porque en io relativo al argumento atinente a que no operó la confesión de la posesión por parte de la demandada, el recurrente no planteó ataque alguno, cuando tal razón fue toral para que el ad quem descartara la prueba del fenómeno posesorio como presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria. 6.2.
Y por otra, el ad quem no solo adujo la inexistencia de pruebas que acreditaran la condición de poseedora en cabeza de la accionada, sino que además advirtió que la pretendida posesión estaba vinculada al incumplimiento de ASE 2008-00368-01 10 un contrato de compraventa que celebraron las partes en litigio con antelación al de promesa, título jurídico aquél que para el sentenciador legitimó la entrega del bien a la compradora, persona ésta que con ese acto reconoció dominio ajeno, argumentos que quedaron incólumes en la demanda de casación, habida cuenta que tampoco fueron parte de la censura, con lo cual se configuran los defectos enunciados, que dada su importancia determinan la carencia de idoneidad de la acusación. 7.
Por último, además del vicio técnico anotado, el censor erró también al invocar la comisión de un "error de derecho" y desarrollarlo como error de hecho, ya que la demanda fue clara al decir que "el Tribunal [violó] normas de derecho sustancial, en lo que hace a la prueba, incurriendo en yerro de derecho, al no tener en cuenta de manera integral las pruebas practicadas, pruebas bastantes que pasó por alto", a pesar de lo cual los argumentos allí esgrimidos apuntan a acusar el desconocimiento de la inspección judicial y el dictamen pericial practicado al interior del proceso ordinario, por no haber sido "siquiera analizados ni tenidos en cuenta por parte del Tribunal" lo cual, como se dejó sentado al principio de las consideraciones, configuró una indebida mixtura que impide considerar que el cargo sea admisible desde el punto de vista formal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de ASR 2008-00368-01 11 casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desieto. En firme este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ofíciese corno corresponda. Notifíquese y cúmplase. / ciffil 040 / 0 LC)trethl FERNANDO CiRALDO GUTIÉTREZ /' 116 MA GAl4iil4 CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL S 'ÍRAMÍREZ ASit 200S-00368-01 12 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ASR 2008-00368-01 13 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13