(4ptifirira 1é Coforal;ia 1:: 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-026-2006-00470-01 Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandante SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ interpuso contra la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que él gestionó en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y de VÍCTOR HUGO LIZCANO ORTIZ.
ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y que se les condenara, sol i dariamente, a indemnizar al actor !a totalidad de los perjuicios que pala éste se derivaron de la "FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO" que aquéllos le prestaron, para atender las lesiones corporales que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el mismo libelo infroduatorio.
Tramitada la instancia, el juzgado conocimiento, que lo fue el Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, le puso fin con sentencia de 29 de octubre de 2009, en la que reconoció prosperidad a las "excepciones de fondo propuestas por la demandada, denominadas 'ADECUADA PRACTICA MÉDICA — CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS; y AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD" y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones elevadas.
Inconforme el actor, apeló dicho pronunciamiento y, en tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 29 de marzo de! ZitiO próximo pasado,:o confirmó. 4. Contra el tallo de segunda instancia, el señor Fuentes Gómez interpuso resumo ext-aordiriario de casación, que luego de haber sido concedido por e! ad quein y admitido por esta Corporación, sustentó con la demando que es objeto de este proveído.
A.S.R 1EXP. 2005 00470-01 2 LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de especificar la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria; de efectuar el recuento de lo que aconteció en el litigio; y de formular distintos reproches a las actuaciones que en este asunto realizaron tanto el juzgador de primera instancia, como el de segunda, el recurrente propuso los cargos que pasan a reproducirse: "9.
CARGOS. "9-1.
PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral 1° del Art. 368 del C.P.C., por considerar que la sentencia de segunda instancia acusada, [es] violatoria de la ley sustancial, del Art. 6° de la Ley 75 de 1968, correspondiente a sus ordinales 4, 5 y 6, norma que fue indebidamente aplicada por la Honorable [S]ala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, procedi[endo] tal infracción de la apreciación errónea, en error de hecho, de los testimonios de los ( ) señores RUBÉN EDUARDO MATEUS, JUAN CARLOS TONCEL SOLANO, ÓSCAR MORALES, CLAUDIA VILLARRAGA, CARLOS SATIZABAL, JAIME QUINTERO LAVERDE, CLAUDIA MEDINA y MAURICIO RODRÍGUEZ solicitados por el Dr. VÍCTOR HUGO LIZCANO ORTIZ, todos ellos se h[icieron] con violación [de] la ley sustancial, porque ellos son civilmente responsables como terceros del Representante Legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL DE BOGOTÁ. "9-2.
SEGUNDO: Es sabido que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene, conforme a los principios de derechos probatorios (sic), en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, ( ) las declaraciones rendidas por las mencionadas personas no tienen fuerza de plena prueba capa[z] de acreditar o demostrar los hechos de la demanda ordinaria referenciada, en la medida que se trata de las declaraciones antes descritas, por ser terceros civilmente responsables de quienes hacían sus veces del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá demandado, que provienen de responsables civilmente A.S.R. EXP 2006-00470-01 3 corno terceros que hicieron sus veces del Representante Legal del Hospital Universil:pro CPnica San Rafael de Bogotá, que no convergen en demostrar la omisión planteada, pues no se demuestra en ninguna de las situaciones establecidas en la ley civil sobre la legalidad de las mismas, 'causal F9.11VIERA, señalada an el Art. 368 del C.P.C. "9-3.
TERCERO: Por estar la sentencia da segunda instancia que confirma la sentencia de primera instancia, impugnada en el recurso de casación, por el cual se radica la demanda de casación, la clada sentencia de segunda instancia, confirmator i a, está Losada igualmente en los mismos testimonios antes andados, que me permito solicitar se declaren nue no pueden tenerse en cuenta, porque los mismos constituyen prueba plena suficiente que acreditaran (sic) por la misma razón de hacer parte como terceros responsables civilmente, por quienes hacían sus veces del Representante Legal demandado del Hospital Universitario Chica San Rafael de Bogotá y los mismos son ilegales dentro del proceso ordinario referenciado.
"9-4.
CUARTO: Así mismo, me permite iÍÍvocar como causal de casación la primera de 'as inclinadas en el Art. 368 del C.P.C. por considerar /a sentencia do segunda instancia, que confirma la tifej panera instancia, objeto del recurso da APELACIÓN, y recurrida en el recurso de casación, la sentencia de segunda instancia declarada por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es en mi sentir ( ) violatoria [de] la ley sustancial civil respecto de la Ley 75 de '1958 Art. 6°, ordinales 4 a 6, ( ) por existir indebida aplicación de dicha norma, infracción proveniente de error en derecho violaron°, causado a favor de la( ) paite( ) demandada( ) y no PI demandante en la medida que !os mismos fueron recepcionados con violación [del] Ad. 92 del C.P.C., en dos (2) contestaciones de las dos demandas por los demandados civilmente responsables, razón por la cual el Juzgado y el Tribunal le dieron valor probatorio ile galmente a favor de un solo demandado Dr. VÍCTOR HUGO LIZCANO ORTIZ, persona que entorpeció el proceso a través de su apoderado judicial y del Representante Legal del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, se allanó a los cargos de la demanda riderenciada, y por la apoderada judicial Dra. KARINA NUÑEZ SAMBRANO del demandado Dr. VÍCTOR HUGO LIZCANO ORTIZ, que le violentaron el DEBIDO PROCESO al demandante al burlar la demanda referenciada".
AS.R. EXP. 2006-00470-0 4 CONSIDERACIONES 1 Previamente a asumir el estudio en concreto de los cargos planteados en la demanda que se examina, es necesario sentar las siguientes premisas generales: 1.1. El recurso de casación, debe recordarse, corresponde, en esencia, a un juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que, con estricta sujeción a las falencias que denuncie su proponente, permite establecer si dicho pronunciamiento guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico, característica que, en parte, explica su naturaleza extraordinaria y que, per se, descarta su asimilación a una tercera instancia, de modo que mediante él no puede reclamarse que la Corte, ni ésta adquiere competencia para ello, evalúe la totalidad de los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, siendo ostensible, entonces, su ámbito eminentemente restringido y dispositivo. 1.2.
En estricta sintonía con las características en precedencia delineadas, es que el inciso 1° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que todos los cargos que se esgriman en casación, independientemente de la causal en que se soporten, deben formularse "con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa" (se subraya), lo cual significa que "la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión" y que cada censura, a su turno, deba ser "exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizaría dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento" (Ces.
Civ., A.S.R. EXP. 2006-00470-01 5 sentencia de 15 de septiembre de 1994), esto es, que permita establecer en dónde radica y de qué manera se produjo cl yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo tanto, pueda dejarse a la Corte la cama de defin i r o desentrañar los alcances del reproche, habida cuenta la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación. En forma invariable y reiterada, la Sala ha sostenido que la casación "no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso.
Ei1 efecto, si éste tiene como objeto e! enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si so profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, !o que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo. 17,, in. casación, en cambio el debate litigioso queda relegado a L117 segundo piano puesto que out- delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores ir; procedendo o in iucticando constitutivos de las causales que dan lugar" a tan especial forma de impugnación, por lo que "e! recurrente en casación no dis pone de la misma amplitud panorámica de la gpe cieza en las instancias del proceso.
Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlon (Cas. Civ., sentencia del 25 de noviembre de 1997; se subraya). A.S R. EXP. 2036-00470-01 6 Así las cosas, propio es colegir que en desarrollo de los requisitos de precisión y claridad que se comentan, el recurrente, en cada cargo como mínimo, debe indicar la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de manera abstracta las decisiones adoptadas, o concentrarse en anomalías que no están contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que ) 'el recurrente, como acusador que es de /a sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 22/f" (Cas.
Civ., auto de 28 de septiembre de 2004). 1.3. En cuanto hace al quebranto de la ley sustancial, que como motivo de casación señala el numeral 1° A.S.R. EXP. 2006-00470-01 7 del precitado artículo 368, se precisa que ello acontece cuando el sentenciador aplica al proceso de que con ice unas normas materiales que no eran las llamadas a gobernado y, por consiguiente, deja de lado las verdaderamente apropiadas para solucionado, o cuando yerra en la interpretación de los preceptos que en forma adecuada escogió como sustento de su decisión, desvíos a los que puede llegar directa o indirectamente.
Tiene lugar lo primero, cuando el equívoco en que incurre el juzgador se da con total prescindencia de su comprensión sobre los hechos del proceso; y lo segundo, cuando su desacierto, por el contrario, tiene causa, precisamente, en la indebida apreciación de los aspectos fácticos del litigio. Las exigencias en precedencia comentadas, traducen que cuando se esgrime la referida causal primera de casación, es obligatorio para el recurrente señalar, como mínimo, las normas sustanciales vulneradas e indicar si su quebranto tuvo lugar en forma directa, ora indirectamente, sin que, en ning ún caso, pueda confundir una y otra vía, ni entremezclarlas.
Ahora bien, según voces del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cuando el yerro que se denuncie consista en "la infracción de normas de derecho sustancial, se observarán las siguientes reglas: 1°. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido sedo a juicio del recurrente haya sido violada, A.S R E:(P. 200',3-00470-0-1 e sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (se subraya).
Por consiguiente, la selección de los preceptos en que el acusador radique la violación generadora de su inconformidad no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiere sido indebidamente aplicado, desconocido o interpretado por el sentenciador.
Al respecto se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran crean modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación"(Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004). No ostentan tal carácter, los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
A.S.R. EXP. 2006-00470-01 9 1.4. Cabe añadir que si e! quebranto de la ley sustancial se propone por la vía indirecta, ea deber del inconforme precisar si ello se debió a error de hecho o de derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de la pruebas, difieren en la medida que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe al acierto del juzgador en su ponderación jurídica, principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrstivo Yo se trate de uno u otro yerro, c.! recurrente Cebe indicar no solo los elementos de juicio, sino tanibtón ios apartes de ellos, sobre los que recayó el desacierto del operador judicial.
Adicionalmente, el error de hecho exige la comprobación del defecto, que debe verificarse contrastando el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella dedujo, o debió deducir, el sentenciador; el de derecho, que se indiquen las normas de disciplina probatoria quebrantadas y so explique en qué consistió su infracción (inciso 2°, numeral 3°, articulo 374, Código de Procedimiento Civil).
Sobre los referidos yerros constit.tivos de la infracción indirecta, la Corte ha señalado que "el error de hecho y el de derecho tienen una naturaleza bien distinta: el primero mira a la objetividad de la prueba, esto es, su presencia en el proceso, a 'a vez que su esencia o contenido material; el segundo, en cambio, apunta a la contemplación jurídica de la misma, es decir, se manifiesta cuando el sentenciador no se ha ceñido fielmente a las normas legales de disciplina probatoria A S R. EXP 2C36-00470-01 10 que rigen, aparte de los puntos relativos a la petición, producción, aducción y contradicción, en la valoración de la prueba, en cuanto se le niegue a un medio el mérito que la ley le concede o se le otorgue uno del cual carece" (Cas.
Civ., sentencia de 25 de mayo de 2004, expediente No. 7127); que cuando se trata del primero -error de hecho-, el acusador debe "acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo —o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada" (Cas.
Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533); y, respecto del error de derecho, que "el censor debe no sólo indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación, regla técnica que se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del C. de P.C." (Cas Civ., sentencia de 12 de febrero de 2002, expediente No. 6762). 2.
Con fundamento en las precisiones conceptuales anteriormente explicitadas, forzoso es colegir que ninguno de los cargos propuestos en la demanda que se examina, satisface las exigencias de esa manera reseñadas. A.S.R. EXP. 2006-00470-01 11 2.1. En general, la demanda de casación y, particularmente, las acusaciones de que se trata, incumplen el requisito de exponer sus fundamentos con precisión y claridad.
Es que ni e! estudio más juicioso y detenido del referido libelo permite establecer cuál es su genuino y objetivo sentido y, mucho menos, determinar su alcance en frente de la sentencia del Tribunal. Además de inferirse que el recurrente guarda inconformidad con la apreciación que el Tribunal hizo de algunos testimonios, porque los declarantes eran "terceros civilmente responsables" o "hicieron [las] veces del Representante Legal del Hospital Universitario San Rafael de Bogotá", manifestaciones que, en sí mismas consideradas, no se ajustan a las comentadas directrices legales, nada distinto se extracta, en concreto, del escrito dé demanda.
Propio es, entonces, concluir que los cargos auscultados no son ataques certeros, concretos, claros y precisos en contra del fallo del ad quem. 2.2. Los cargos primero y cuarto, no obstante estar fincados en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no satisfacen la exigencia de indicar por lo menos una de las normas sustanciales que constituyó la "base esencial del fallo impugnado" o que debió sedo, imposición que, como ya se explicó, se desprende de la primera parte del inciso 1° del numeral 3° del artículo 363 del Código de A S R. EXP. noe-go D I 12 Procedimiento Civil en asocio con la regla primera del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Es que siendo este un proceso de responsabilidad civil extracontractual por presuntas fallas en la atención médica que los demandados le brindaron al actor, el artículo 6°, ordinales 4° a 6°, de la Ley 75 de 1968, que fue la norma sustancial que en ambos cargos se señaló como indirectamente violada, no tiene ninguna relación con la acción intentada, toda vez que ella reza.
"Se presumen la paternidad natural y hay lugar a declararla jurídicamente: 1°) °) °) °) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. ( ) Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
( ). En el caso de este ordinal no se hará declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre sostuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo. 5°) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior. 6°) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo".
Indefectiblemente hay que colegir que esa no fue, ni podía ser, norma sustancial aplicable en el caso sub lite y, que por lo mismo, su invocación en los relacionados cargos, amén A.S.R. EXP. 2006-00470-01 13 de ser completamente impertinente, no permite tener por cumplido el mencionado requisito. 2.3. Respecto de esas mismas acusaciones, adicionaln-ionte se observa: 2.3.1.
En el cargo primero,,pece a denunciar la infracción indirecta de la ley sustancial corno consecuencia de la comisión de errores de hecho por parte del Libunal en la apreciación de los testimonios que relacioné, ric se singularizaren los apartes de esas declaraciones en los que recayó el desacierto del Tribunal y, lo que es más importante, no se expllcitó ningún planteamiento dirigido a demostrar los correspondientes yerros fácticos, ni a explicar su trascendencia. 2.3.2.
El cuarto, que a diferencia del anterior, denunció que el ad quem incurrió en "error de derecho" al apreciar esos mismos testimonios, no acató el mandato final del inciso 2° del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que cuando se reproche esa clase de error "se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción", aspectos sobre las que el recurrente guardó absoluto silencio. 24.
En cuanto hace a las acusaciones segunda y tercera, se encuentra que ambas carecen de. los elementos necesarios que sirvan para determinar e:á! fue y en qué consistió la ilegalidad que denuncian, al punto que en ellas no A S 2, 1.7)1 P 200G 0)17G-21 14 aparece señalada ninguna norma sustancial como quebrantada, ni si dicha infracción fue directa o indirecta.
En el caso del cargo tercero, la única mención al respecto fue la final que remitió la "causal PRIMERA, señalada en el Art. 368 del C.P.C.", expresión insuficiente para concretar el alcance de la acusación. 2.5. Se suma a lo precedentemente expuesto, que de entenderse que el tercer ataque es por la vía indirecta, habida cuenta que en desarrollo del mismo se aludió a "error de hecho", el cargo no satisface las exigencias propias de esta clase de yerro, pues en él no se indicó un solo precepto sustancial como vulnerado, ni se expresó si la indebida apreciación probatoria lo fue por suposición, preterición o tergiversación, ni se especificaron los medios de convicción equivocadamente ponderados, ni se singularizaron los pasajes de ellos en los que se radicó el desatino del ad quem y, adicionalmente, nada se dijo en pro de la demostración de los desaciertos fácticos presuntamente cometidos. 2.6.
La cuarta acusación adolece de los mismos vacíos, empero con un punto más alto, toda vez que en ella ni siquiera se mencionó la causal de casación en que se apoya. 3. Ahora bien, ninguna de las anomalías detectadas podría considerarse superada en el supuesto de que, en desarrollo de la regla 3° del ya citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se integraran los cargos segundo y tercero al primero o al cuarto, como quiera que, en esta A.S.R. EXP. 2006-00470-01 15 ? V (Gel171 JUA CAS hipótesis, la dos acusaciones que quedarían, seguirían evidenciando las deficiencias que se dejaron advertidas. 4.
Celofán de lo expresado, e qtle ninguno de los camas evaluados por la Corte satisfcce !os requisitos formales y técnicos previstos en la ley y que, por !o mismo, la demanda ae casación examinada habrá de inadrnitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADrINTE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Oficiese como corresponda. Notifíquese ( -ft an d rohlo -t:EnNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ A S R EXP 200G 30470-01 16 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL R RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.S.R. EXP. 2006-00470-01 17 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17