Micelio
A- 07-12-2012 [1100131030092007-00192-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1260 de 1970

kpública de Corombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.. 11001-3103-009-2007-00192-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MARTHA CECILIA ALEJO CRUZ, con el propósito de sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario al que la recurrente convocó a JOSÉ CRISTÓBAL ALEJO ROA, ALVARO JOSÉ ALEJO ROA y ÁNGELA MARÍA ALEJO RIAÑO.

ANTECEDENTES

1. MARTHA CECILIA ALEJO CRUZ, quien dijo actuar en condición de hija de ALIRO ALEJO ROA (q.e.p.d.), solicitó que se declararan simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 2286, 2288 y 2295 de 3 de agosto de 2004, otorgadas en la Notaría 33 de Bogotá, en los que FLOR ALBA ROA DE ALEJO, abuela de la actora, enajenó a sus hijos y a una nieta (tíos y prima de la demandante), los siguientes inmuebles: "Casa La Soledad" a JOSÉ CRISTÓBAL ALEJO ROA, "Finca La Guiada:upe" a ALVARO JOSÉ ALEJO ROA y "Finca El Arado" a Iris dos últimos y a la nieta de aquélla, ANGELA MARÍA ALEJO RIANO, con sustento en que "el vendedera negocio jurídico que se realizó entre ellos fue una donación"; pues la real intención de las partes se develó ante la ausencia de capacidad de pago de les compradores, quienes se abstuvieren de satisfacer el precio pactado y consttuyeron usufructo vitalicio sobre los mentados bienes, a favor de la vendedora.

En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro de los citados inmuebles a la sucesión de FLOR ALBA ROA DE ALEJO "junto con los frutos percibidos del uso, goce y disfrute de los mismos". Postuló la declaración de simulación absoluta de los negocios jurídicos anotados, como pretensión subsidiaria "por cuanto no se estructuraron los elementos esenciales de dicho[sj contrato[s], por falta del precio real ya que nunca fue pago (sic) por el titular del derecho ni este se obligó a pagarlo", de suerte que "los bienes no han salido del patrimonio de la señora FLORALBA ROA DE ALEJO".

Corno corolario solicitó que se restituyera la posesión materiai de los inmuebles dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo y que se condenara a los demandados por concepto de los frutos percibidos o que se hubieren podido percibir desde el día 23 de mayo de 2006, fecha en que ocurrió el ASR 20G7-.00192-01 2 deceso de la vendedora—usufructuaria, hasta que se produzca la mentada restitución, "sin derecho al reclamo de mejoras plantadas antes y después de la demanda, como poseedores de mala fe", o en defecto de ello, desde la época que se indique en la sentencia y hasta que ocurra la restitución material de los bienes aludidos.

Finalmente, reclamó la declaratoria de ineficacia de los contratos de compraventa mencionados y la cancelación de los registros de las escrituras públicas respectivas, en los folios de matrícula de los inmuebles disputados. Enterados de la admisión de la demanda, JOSÉ CRISTÓBAL ALEJO ROA y ÁLVARO JOSÉ ALEJO ROA, propusieron la excepción que denominaron "realidad del negocio jurídico"; a su turno, ANGELA MARÍA ALEJO ROA planteó la que llamó "existencia real de la compraventa y de la capacidad económica de los demandados" así como "las que aparezcan probadas y demostradas en el proceso". 2.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones mediante providencia de 14 de mayo de 2010, con el argumento de que la actora carece de interés para solicitar la simulación de los citados contratos de compraventa, comoquiera que omitió demostrar la condición de heredera respecto de FLOR ALBA ROA DE ALEJO, a través del registro civil de nacimiento de su padre, ALIRIO ALEJO ROA, o el reconocimiento de esa condición en el trámite de la sucesión de aquélla; no obstante, precisó que aún "superada esa falencia", la parte demandante faltó al deber de acreditar probatoriamente la ASR 2007-00192-01 3 simulación alegada.

Inconforme la aquí recurrente controvirtió la decisión de primera instancia, y en tal virtud instó del juez de segundo grado la revocatoria íntegra de la sentencia. 3. El ad quem, previa conclusión de la validez de los negocios jurídicos cuya simulación se solicité, estimó huérfana de prueba la capacidad para ser parte de la actora, por ausencia de demostración del parentesco entre AL IRi0 ALEJO ROA y FLOR ALBA ROA DE ALEJO, o "copia de los autos que en un proceso de sucesión así lo hubiere concebido", que habilitara el interés en la demandante para que, en representación de su fallecido padre, restableciera el patrimonio de la sucesión de la difunta abuela con la destrucción de la apariencia creada por las compraventas simuladas, que se celebraron por ésta última en detrimento de la herencia. Además, juzgó inadecuados e impertinentes para acreditar la calidad de heredera de !a demandante, los asertos que en ese sentido obran en los testimonios y aún !a falta de contradicción de !os demandados, habida consiide7eción que en !a prueba del estado civil rige la tarifa lega!, de suerte que el parentesco sólo puede establecerse mediante los registros civiles de nacimiento, el deceso del pariente de quien se afirmó vocación sucesora!, a través del registro civil de defunción, o en defecto de éstos, con el traslado de la prueba documental en la que obre el reconocimiento de esa condición hereditaria.

A SR 7007-00192-01 4 Por último, condenó en costas a la parte actora, previo reproche de la conducta incuriosa de ésta en la práctica de las pruebas decretadas. 4. Contra la sentencia de segunda instancia, la demandante presentó el recurso de casación que se propone sustentar con la demanda que constituye el objeto del presente pronunciamiento.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda contiene dos cargos que a continuación se reseñan: 1. El primer cargo destinado a derruir el fallo de segundo grado se propuso con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y consiste en la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente los artículos 1501, 1524, 1603 y 1766 del Código Civil, en armonía con los artículos 1008 y s.s. del Código Civil, y los artículos 37 numeral 4°, 179, 180, 401 y 412 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el Tribunal en error de derecho, dada "la omisión del deber de decretar pruebas de oficio y dictar sentencia inhibitoria", teniendo en consideración que en ejercicio de las facultades oficiosas del juez, pudo adosarse al plenario el registro civil de nacimiento de ALIRIO ALEJO ROA (q.e.p.d.) con el propósito de superar la falencia en la acreditación de la calidad de heredera de la actora respecto de FLOR ALBA ROA DE ALEJO, y ASR 2007-00192-01 5 evitar de esa manera, la expedición de una sentencia inhibitoria, en contravención de los artículos 44 inciso 1', 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

En opinión del censor, para el Tribunal era imperioso ejercer dcha facultad, en tanto debía vaticinar que "el arribo de la prueba decretada oficiosamente cambiarla el sentido del fallo", en apoyo de dicha conclusión transcribió apartes de varias decisiones de esta Sala, bueno es decirlo, sin citar las proviriencia.s en las que están contenidos. 2.

El segundo cargo contnnido en 12 demanda de casación se formuló con apoyo en que, según ci dicho del censor, el proceso esiá viciado de nulidad procesa! cricinada en el deber de decretar de oficio las pruebas necesarias para dictar sentencia de mérito. No obstante, el recurrente omitió señaiar los argumentos que sirven de sustento al cargo, pues se limitó a enlistar el radicado de algunas sentenc i as de ti-Hita Corporación, relativas al terna, sin precisar en qué sentido debían aplicarse a la censura.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación se encuentra inspirado por el principio dispositivo y, por su naturaleza. está sujeto a específicos requisitos de orden formal, de manera que para obtener la admisibilidad de la acusación contra una sentencia que viene amparada por la presunción de legalidad y acierto, quien ASI: 20., -00 1 92-0 1 6 acude a este remedio procesal de carácter extraordinario corre con la carga de someterse a las exigencias que consagra el ordenamiento jurídico, sin que sea dable a la Corte subsanar los yerros o soslayar las falencias en que haya incurrido el recurrente a la hora de formular la demanda con la que sustenta su impugnación, comoquiera que toda iniciativa oficiosa encaminada a corregir tales desatinos se encuentra proscrita de la actividad que debe acometer este Tribunal. 2.

En pretéritas y reiteradas oportunidades, esta Corporación ha precisado que para invocar el error de derecho por trasgresión del deber de decretar pruebas de oficio, "es requisito inexcusable, insoslayable e imperativo que la misma obre en el expediente, pues, de no hallarse físicamente en él no es válido aceptar una acusación de dicho talante" (sent. de 5 de diciembre de 2009, Exp. 41001-3103-040-1999-01651-01.

En igual sentido, sent. de la misma fecha, Exp. 11001-3103-004-20- 00161-01). En consecuencia, el ejercicio de dicha facultad exige que el juez de instancia, ex ante, verifique que la prueba de la información que se pretende acreditar con su intervención obre en el expediente, solo que en criterio de este, el medio probatorio arrimado resulta inepto carente de requisitos formales, indebidamente aportado, o que está contaminado de tal manera que se hace nugatorio el laborío hermenéutico y por ende, se presenta necesaria la mentada oficiosidad.

En efecto, decantado es para la Corte que "el decreto de probanzas de oficio, aunque es una actividad en veces necesaria, no se puede erigir en una herramienta para forzar una ASR 2007-00192-01 7 hipótesis de hecho que se niega a tomo, cuerpo ( ) es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de /a justicia. Por lo mismo, no se trate de una actividad heurística sin norte ni 1.;071pC,.sito del hallazgo de una prue,5a que ex ante se vislumbra como necesaria y posible.

"Desde luego que en eso contexto, no resulta de recibo el ataque al Tribunal por cometer un error de derecho corno consecuencia de no decretar pruebas de oficio, porque en todo caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no tiene cabida sobre pruebas que no obran en el expediente. Como tiene dicho la Corte, faldmitir que faltar al deber do decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase„ el requisito de la existencia y la trawendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues e/ examen de la Corte no se huía ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suelo decirse-, con ro más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual tallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto t70 están, renovando el aspecto probatorio del;rocoso- Memórose que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, poro no carric tribunal de casación sino corno juzgador de insioncia, cuando funge de fai!ador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resulté quebrada.

Pf incipio que sale maltrecho cuando J\ SR 2007-00192-01 8 primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas "Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas.

Evento este que posibilitada al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Seda, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas.

Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293) (Sent Cas. Civ. de 13 de abril de 2005, Exp. No. 1998-0056-02)" Sent. 389 de 19 de diciembre de 2005, Exp. 0232-92. En el mismo sentido, sent. de 18 de agosto de 2010, Exp. 11001-3103-006- 2002-00101-01. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el ad quem concluyó que la actora carecía de capacidad para ser parte porque en el expediente no obran el registro civil del padre en cuya representación aquélla ejerció la acción de simulación, ni las diligencias de la sucesión que darían lugar a demostrar la condición de heredera de aquélla respecto de FLOR ALBA ROA DE ALEJO, o lo que es lo mismo, el juez de segundo grado concluyó que es inexistente en el plenario la prueba de la calidad ASR 2007-00192-01 9 con que dúo actuar la demandante y que a juicio del casacionisLa debió ser matarla de práctica oficiosa.

Ahora bien, a esa conclusión de inexistencia de la prueba del parentesco entre el padre de la demandante y FLOR ALBA ROA DE ALEJO, llegó el ad quem luego de desvirtuar la idoneidad de algunos medios probatorios que si bien obran en el plenario, los juzgó ineptos para el efecto, argumentación que permanece incólume en tanto el ataque en sede de casación nada dijo al respecto, de manera que el cimiento que sirvió de apoyo principal a la sentencia cuestionada se mantier.e inalterado, lo que trasluce la asimetría en la censura y conduce al fracaso del cargo.

En efecto, el juez de segundo grado manifestó que "[rjo puede desconocerse que la calidad de heredero requiere de prueba solemne, pues para acreditar dicha condición se necesita tener certeza del parentesco que existe entre la persona que pregona tal condición y las personas fallecidas, situaciones ambas que únicamente pueden establecerse con los registros civiles de nacimiento que corresponden y el registro de defunción, significando con el:o que la prueba del estado civil se demuestra por tarifa legal (decreto 1260 de 1970), que se echa de menos en el presente asunto respecto del parentesco entre Floralba rja de Alejo y Alirio Alejo Roa, vínculo este de gran importancia pues en últimas es el que le da derecho a la actora para demandar, y revisado el informativo se tiene que en ninguna de las oportunidades que tuvo el extreme pasivo de la acción para pedir y aportar pruebas dentro de la primera instancia se allegaron en su totalidad los registros civiles necesarios.

A 21:)i) -11192-01 "( ) Aquí es importante destacar que si bien el apoderado judicial de la actora al descorrer el traslado de la contestación efectuada por la demandada Angela María Alejo Riaño solicitó se oficiara al Juzgado 13 de Familia de la ciudad para que remitiera copia del proceso de sucesión de Floralba Roa de Alejo (fi. 109 c.1), dicha prueba fue negada por la juez de primera instancia (fl. 2 c.1), determinación que no fue recurrida y que cobró fuerza ejecutoria, motivo por el cual el aspecto que se hecha (sic) menos en el sub lite no pudo demostrarte en debida forma.

"Otro medio de prueba resulta inadecuado e impertinente para acreditar la condición de heredera por representación invocada, motivo por el cual los argumentos del extremo recurrente no pueden ser acogidos por la Sala, pues a pesar de que los demandados no hayan controvertido tal situación o que una de las deponentes afirmara que Floralba Roa de Alejo y Alirio Alejo Roa fueran madre e hijo, tales demostrativas son inadecuadas para definir el parentesco existente entre las personas mencionadas y con ello tener por superado el presupuesto de la capacidad para ser parte dentro de la acción de simulación de la referencia, en tanto como ya se ha dicho, es dicho vínculo el que hace que nazca el derecho hereditario invocado por la actora".

A pesar de las razones que llevaron al ad quem a concluir que es inexistente en el proceso la prueba idónea para acreditar la calidad de heredera de la actora, el cargo formulado ASR 2007-00192-01 11 en casación que se despacha apenas se ilin:tTS i-ienunciar que era deber del juez requerir oficiosamente e! registro civil de nacimiento del padre de la demandante, sin mencionar qué medios probatorios arrimados al expediente permitirían crear en el juez la necesidad de decretar, por iniciativa de él, la prueba faltante.

Ni siquiera resaltó si la misma información que expone el fallo cuestionado, entendida de una manera distinta, podría abrir las puertas al ejercicio de esa facultad oficiosa. En este punto es tan lacónica la sustentación del cargo, que ningún motivo señaló para que e: tallador obrara de manera diversa a corno ic hizo. La precisión del ataque en casación constituye elemento esencial para la admisibilidad de la demanda, según ias voces del articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que entre otros aspectos, hace referencia a una "relación" entre la "sentencia y el ataque que se le formula" (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp. 7780), simetría que debe entenderse, además, según puntualiza la Corte, "corno armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciacionss jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución" (auto de 8 de agosto de 2033, Exp. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116).

En verdad, el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación impide a la Corte "sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al 21312.. 07-00192-01 12 recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia ( ) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso.

He ahí esbozada la trascendencia -mal y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ` no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador' (G.J. t XXIII, p. 269)".

Véase sent. 032 de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259. ASR 2007-00192-01 13 De suerte queisi para el ad quem eran solamente dos los medios probatorios idóneos para acreditar la calidad de heredera de la actora, a saber, el registro civil de nacimiento de ALIR!O ALEJO ROA, su padre, por cuya represionlacibil pretendió restablecer la herencia que dejó FLOR ALBA ROA DE ALEJO, y los documentos que dieran cuenta de dicho parentesco que obraban en la sucesión de ésta, entonces resulta protuberante el desenfoque del cargo si el casacionista omitió, como lo hizo, explicar qué razón debiera llevar al decreto oficioso de la primera de esas pruebas.

Ningún reparo le mereció al censor la interpretación del ad quem sobre la información del parentesco que figura en un testimonio, la que obra en la demanda y que no fue controvertida por la pede pasiva, y la expedición, aun así, de una sentencia inhibitoria. En suma, faltó e! enjuiciamiento de los argumentos basilares que condujeron al juez de segundo grado a considerar ausente la demostración de la capacidad para ser parte de la actora.

Asimismo, nada dijo la recurrente de la incuria probatoria que a ella le endilgó el ad quem, en el sentido de que se mantuvo silente frente al auto de 26 de febrero de 2009, mediante el cual el juzgador de primer grado negó el oficio pedido con destino al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por cuya vía se pretendían agregar al plenario las diligencias mcrtuorias que acreditarían el aludido parentesco.

ASI: 2007 -00 I 92-01 14 Lo anterior, a pesar de que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la negligencia probatoria durante el trámite del proceso cierra la puerta del debate en casación sobre aquéllas pruebas cuya práctica se soslayó debido a la propia desidia del interesado, pues "en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador"; de manera que es inane alegar en casación "la comisión de presuntos errores de índole probatoria cometidos por el ad quem en la apreciación de la probanza documental relacionada en ellos, cuando ni en las instancias, ni en trámite alguno de ellas, el recurrente reparó en las informalidades de que pudieran adolecer tales pruebas, y que, consecuencia/mente, pudieran afectar su ponderación o valoración legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la lealtad y la contradicción, en aras del derecho de defensa de los litigantes, incurriendo así en la proposición del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su razón de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por cuanto, como lo ha pregonado esta Corporación ASR 2007-00192-01 15 `toda alegación conducente a demostrar que el.iai;ta'enciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de eiguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en;as instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casación"' (sent. 18 de 14 de febrero de 1995, Exp. 4373.

Dicho criterio jurisprudencia) fue reiterado en seat. de 14 de octubre de 2010, Exp. 41298-3103-002-2002-00024-01). Y como si lo anterior no fuera suficiente, el Tallador de segundo grado puntualizó que "el despliegue probatoria que asumió dicha parte dentro del informativo puede calificarse además de inadecuada, en desinteresada, pues en e! curso del proceso se destacó su ausencia al no acudir a las fechas establecidas para la evacuación de las mismas, no !levar a sus testigos a declarar y no pagar las expensas necesarias para el surtimiento de las mismas, recordando que son las partes las que deben actuar activamente en el debate probatorio de las acciones a fin de que sus pretensiones o excepciones están llamadas a prosperar, pues no es suficiente para fallar un pleito la simple mención de los hechos invocados, siendo imperiosa la demostración de lo denunciado para los fines pretendidos.

Lo hasta aquí anotado es suficiente para que la Sala comparta en los aspectos acabados de destacar la posición adoptada por la juez a-quo". En ese orden de ideas, el decreto oficioso de pruebas carece de virtualidad para remediar la negligencia de las partes en el trámite del proceso, y en concreto, de la etapa de acopio y práctica de los medios de convicción. A SR 2007-0019'2 1 1 6 Por las razones anotadas, es inadmisible el cargo. 3.

En cuanto se refiere al segundo cargo, profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto al deber de demostración del ataque que pesa sobre el recurrente comoquiera que la sentencia fustigada en casación está cobijada por la presunción de legalidad y acierto, de manera que no es cualquier tipo de razonamiento el que abre las puertas a tan especial vía, y menos puede esperarse que si el ataque es vacío o carente de contenido, se complete de oficio por la Corte, pues la claridad y precisión que reclama el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda, es una formalidad que atañe "a la nitidez, a la lucidez que han de traducir los razonamientos de la censura que se hace al fallador, y a la puntualidad y concreción en el ataque formulado de cara a la sentencia, calidades que le permitirán a la Corte apreciar los yerros o equivocaciones cometidos por el juzgador (auto de 13 de agosto de 2001, Exp. 2349), elementos que ausentes en el presente caso, hacen frustráneo el cargo.

En efecto, la nulidad entendida como "la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento" (sent. de 30 de junio de 2006, Exp. 2003-00026- 01), procede por las causas taxativa y expresamente fijadas en la ley, esto es, "/o que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual 'el proceso es nulo en todo o en parte solamente' en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto, a las ASR 2007-00192-01 17 que hay que agregar las especificamente refundas a! proceso ejecutivo, a las que hace alusión el art. 141 ídem" (sent. de 5 de diciembre de 2000, Exp. 7732); de suerte pe cuaiquiera otra irregularidad del proceso debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, según se infiere del parágrafo único del articulo 140 ejusdern.

Además, conforme ha precisado esta Sala, la nulidad en que se apoya un cargo formulado en esa especifica causal, igual a como ocurre en el proceso, está subordinada al cumplimiento puntual de las normas que la regulan dado su carácter eminentemente restringido, y a los principios generales de esa disciplina, a saber, el de 'especificidad, iTegirn el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley; de protección, relacionado con el interés que debe exidir en quien reclame la anulación, emergente del perjurio que el defecto le ocasione, y de convalidación, que determina que sólo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o tácitamente, saneados por el interesado' (Ces.

Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 19119-09134--01)". Véase sent. de 29 de noviembre de 201, Exp. 11001-3110-008-2004-00829-01). Como corolario de lo anterior surge que la omisión de señalar la causal de nulidad que en opinión del censor habría dado lugar a la ocurrencia de la nulidad procesal, impide a la Corte analizar el ataque en casación, al tiempo que la insuficiente argumentación que soporta el cargo exigiría !a complementacián oficiosa de la demanda, tarea vedada a esta Corporación, falencias que justifican entonces, por sí mismas, 1.a inadmisión del cargo.

ASR 200'7.001 -O I 13 4. Son suficientes los yerros que se han advertido en la demanda de casación auscultada, para que la Corte se vea precisada a inadmitirla, como en efecto lo hará, y a declarar, consecuencialmente, la deserción del recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.

En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase. (11,164J0 r o hID O/4 FERNANDO c RALDO GUTIERRE LY1RIJTH MARINA DÍAZ -RUEDA ASR 2007-00192-01 19 ÁR RALIIREZARIEL //,) -t.- SÚS VALL DE RUTÉN RUIZ ARTURO SOLARTE RODRIMIEZ 92.-01 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20