(República Le &Cambia Corte Suprema de justicia Sara Se Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02274-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el demandante, señor YOVANY PRADA TAPIERO, contra el auto de 10 de agosto de 2012 proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual esa autoridad judicial declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por dicho extremo de la litis, en el trámite del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que aquél promovió contra SANDRA LILIANA ARANA DÍAZ.
ANTECEDENTES 1. En dicho proceso, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el fallo con el que clausuró la primera instancia, accedió a la pretensión de declarar la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, pero reconoció que estaba prescrita "la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes" (fl. 115 c.1), por lo que denegó la prosperidad de la pretensión correspondiente. 2 Ante recurso de apelación que proptas° la parte actora respeco de la mencionada sentencia, el Tribunal la confirmó. Contra el fallo de segundo grado, c-1 clainaridante interpuso recurso de casación, lo que motivó al ad guara -ante la indeterminación dei impacto patrimonial a cargo del impugnante- a decretar una prueba pericia! para efectos de justipociar el valor actual de !a resolución desfavorable (fl. 38 cd. 2).
El actor interpuso recurso de reposición respecto de esa determinación, con apoyo en que, según expuso, el proceso, ai tratarse de la declaración de una untan marital de hecho, versaba sobre el estado civil, por lo que resultaba irrelevante el aspecto de la cuantía para recurrir en casación, argumento que no acogió el sentenciador de segundo grado (fls. 46-48 cd. 2).
En la posesión del perito, el Tribunal fijó la suma de $300.000,00 por concepto de gastos que debería sufragar la parte recurrente dentro de los cinco días siguientes a dicha diligencia. Empero, como el impugnante se abstuve de suministrar dichas expensas, en auto de 10 de agosto de 2012 (fl. 66 cd. 2) fue declarada la deserción del recurso extraordinario de casación. El actor interpuso entonces reposición contra ese pronunciamiento, y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir a la queja que en esta providencia se decide.
ASR 2912-02274-00 2 EL RECURSO DE QUEJA En sustento del recurso de queja, el recurrente insistió en la procedencia de la casación interpuesta sin necesidad de acudir a la práctica de la prueba pericial decretada, toda vez que, según explicó, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, precisamente por tratarse de un asunto que versa sobre el estado civil de las personas, en los procesos en los que se solicita la declaración de una unión marital de hecho es procedente ese recurso extraordinario de conformidad con lo establecido en el num. 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que atendiendo "lo irracional de los gastos periciales solicitados por [el perito], al considerar que las fotocopias que requería para justipreciar, no superaban los TREINTA MIL PESOS M/cte., no se suministró (sic) los gastos periciales, siendo denegado mediante auto del día diez de agosto de dos mil doce, el recurso de casación" (fl. 4).
CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, además de otros eventos, cuando se deniegue la concesión del de casación o este sea declarado desierto en el evento en que por culpa del recurrente no se ASR 2012-02274-00 3 practique la experticia decretada destinada a detarrninar el valor del interés para recurrir". 2.
El caso planteado en sede de queja pone de presente el tema de las cargas procesales que deben asumir las partes, aspecto procedirnental que se erige en este asunto como barrera para la prosperidad de la aspiración del recurrente. En efecto, el citado citiculo 370 del Código de Procedirnienl:c Civil consagra la posibilidad de decretar un dictamen perisial cuando "sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado", y añade que si por culpa del recurrente no se practica la experticia "se declarará desierto el recurso y ejecutoriada !a sentencia".
Comoquiera que el mencionado cliriamen debe adecuarse, en cuanto a su elaboración, trámrte y valoración, a las normas que gobiernan ese específico medio probatorio (artículos 236 a 241 ibídem), ha de recordarse que el perito, en la diligencia de posesión, puede solicitar que se le suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, y que "[s]l dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella".
Las normas citadas sin duda establecen una carga procesal a cargo del recurrente, quien debe sufragar los gastos fijados para la práctica del dictamen decretado, co pena de que el recurso sea declarado desierto, ya que, en este evento, sería su ASR 2012-02274-00 4 actitud omisiva la que impediría que la prueba pericia; llegara a evacuarse Sobre este tema en particular la jurisprudencia de la Sala ha señalado que "[s]in duda, establece la norma en comento una sanción que, como tal, al momento de ser deducida, no puede ser interpretada ampliamente, porque como lo tiene dicho la Corte, la sanción debe sobrevenir sólo en la medida de que el supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico; vale decir, cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante con el interés del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputable enteramente a éste.
Así, sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado al recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción" (auto de 4 de octubre de 2006, Exp. 2006-01021-00). En la misma línea manifestó la Corte en otra ocasión: ?die este modo, la conducta que se le reprocha al recurrente, debe haber sido decisiva en la no producción del dictamen, como que sea ésta la única causante de ello" (auto de 11 de agosto de 2011, Exp. 2011-01564-00).
Con apoyo en lo anterior, ha de destacarse que el ad quem mediante auto de 5 de julio de 2012 (fl. 51 cd. 2) fijó fecha para la posesión del auxiliar de la justicia designado para justipreciar el interés del recurrente en casación, diligencia a la que no concurrió el impugnante y en la que se fijaron los gastos cuyo pago él no atendió, por lo que estima la Corte que acertó el ASR 2012-02274-00 5 Tribunal cuando declaró la deserción del recurso de casación, pues con esa determinación se limitó a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Se pone de relieve, además, que ei motivo invocado por el quejoso para justificar el no pago de los gastos de la pericia resulta inatendible para eludir el cumplimiento de esa carga, pues si el actor consideraba "irracional" el monto fijado por el Tribunal, debió oponerse en el escenario natural, la diligencia de posesión del perito. Sin embargo, tal corno se indicó en líneas precedentes, el recurrente no se hizo presente en esa audiencia, con lo que propició que esa determinación cobrara firmeza y perdió entonces !a posibilidad de combatida legilirnamente, sin que, por supuesto, resulte ahora de re.cibo que la impugne de manera extemporáneo, como si de esa manera pudiera remediar retroactivamente los efectos adversos de su actitud omisiva.
Nótese, por último, que la razón concreta de la determinación acusada no fue discutida por el quejoso, pues este dirigió su reproche a censurar el decreto del dictamen pericia!, tema ajeno al asunto discutido. O. Por último, en relación con que el motivo de discrepancia se circuriscribia a la declaración de una unión marital de hecho entre los extremos en conflicto, el que por ende no requeriría prueba pericial para valorar el interés económico del recurrente, ha de recordarse que esa especifica pretensión resultó ASR 2112-02274-00 6 próspera, en tanto que la pretensión pecuniaria —la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- fue denegada, de lo que se sigue que es únicamente en ese ámbito en el que la sentencia impugnada le fue desfavorable al recurrente, y por consiguiente ese factor, y especialmente su cuantificación, era el que debía tenerse en cuenta para evaluar la procedencia del recurso extraordinario.
En este aspecto conviene traer a colación lo que sobre un caso de contornos parecidos expresó la Corte: "3.2. En este caso el tema objeto de controversia se halla circunscrito a la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, porque la parte demandante limitó la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia a 'a) la condena en costas' y a 'b) la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho'.
"3.3. En ese orden, el presente asunto no lo rige el aspecto personal relacionado con el estado civil de las partes, sino el patrimonial, relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que formaron los compañeros permanentes, razón por la que era indispensable que estuviera establecido el interés económico de la recurrente al momento de decidir sobre la concesión del recurso de casación" (auto de 10 de noviembre de 2010, Exp. 2008-00078-01).
ASR 2012-02274-00 7 Do conformidad con lo expuesto, se c3hgE que fue bien denegado el recurso de casación por parte del Ti anal, y así se declarará. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 90 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2012 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, dentro del proceso ordinario ya referenciado. 2 Sin condena en costas. 3. Cumplido lo anterior, devuélvase la aCtUaCi(511 al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODR!GUEZ Magistrado ASR 2GI 2-02274-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8