Ilepú6l7ca Le Corombia t Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01957-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la demandante, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el proceso ordinario que promovió contra LUIS FABIO CÁRDENAS GARZÓN y personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 26 de junio de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 12 de octubre de 2011.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda de la que conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, la parte actora pretendió la declaratoria de pertenencia del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica respecto de una franja de terreno que atraviesa el inmueble de propiedad del demandado. El a quo desató la instancia en fallo que reconoció prosperidad a las pretensiones del actor, decisión que fue revocada en su totalidad por el Tribunal Supedor de Cundinamarca mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación. Interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró necesaria la pracfica de una experticia para valorar el interés de la recurrente, prueba que una vez evacuada sirvió de surAento a la decisión de 25 de junio de 2012, mediante la cual se denegó la concesión del alelado medio de impugnación. El Tribunal, al momento de apreciar dicho dictamen pericia', concluyó que el monto del perjuicio sufrido por la accionante con la sentencia adversa, se contrae al valor de la franja de terreno sobre la que pasa la línea de transmisión de los circuitos Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2. 4.
Por auto del 16 de agosto de 2012 el Tribunal denegó prosperidad el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación y ordenó la expedición de las copias pertinentes para con ellas adelantar el recurso de queja que ahora se resuelve. ASR 2.112-01957-00 2 EL RECURSO DE QUEJA El demandante consideró que la estimación de su interés para recurrir debe contemplar tanto el valor del predio donde se ejerce la servidumbre de conducción de energía como el costo de la infraestructura allí ubicada, tal y como lo expuso el perito en su dictamen, por cuanto la servidumbre se materializa en esa instalación eléctrica.
Con fundamento en lo anterior, censuró el proceder del Tribunal al decretar un dictamen pericial para solo tener en cuenta el valor de la franja de terreno afectada por la servidumbre, pues esa información ya reposaba en el expediente. Finalmente indicó que el valor de la franja de terreno representaría el interés del demandado y no el del actor, que es quien pretende acudir a la casación. CONSIDERACIONES 1.
Sabido es que la naturaleza extraordinaria que reviste el recurso de casación sujeta su procedibilidad al cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se destaca el interés para impugnar, el cual consiste en que "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes" al momento de dictarse el fallo materia de la censura.
ASR 2012-01957-00 3 2. Para el asunto del que se ocupa la Corte resulta imperioso precisar que en tratándose de un proceso de pertenencia sobre una servidumbre de conducción de energía eléctrica, debe diferenciarse entre la situación jurídica que regula el tema de la servidumbre, y la relativa a la prestación del servicio de energía. Ello implica que mientras la primera situación es regulada por las normas civiles, la segunda tiene una normatividad especial, referente, únicainente, al servicio público que se presta.
Es por ello que para satisfacer el presupuesto del interés económico no se puede acudir, corno excusa, a la importancia y especialidad del terna de los servicios públicos, para de allí inferir que el valor del agravio sufrido per el actor debe computar no solo la franja de terreno dende se ubica la servidumbre, sino adicionalmente los bienes que ya se ubican allí por cuenta de las instalaciones para la conducción de energía eléctrica, los cuales, valga la pena destacar, son de propiedad de la empresa prestadora de ese servicio público.
Téngase en cuenta que una servidumbre "es un gravamen impuesto sobre un predio" (artículo 879 del Código Civil) que concede, para el caso que se estudia, el poder jurídico "de pasar per los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, ASH 20; 2-01957-00 4 conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio" (artículo 25 de la Ley 56 de 1981).
En otras palabras, lo que concede el derecho real de servidumbre es un goce sobre una franja de terreno del predio sirviente, por lo que para estimar el perjuicio que en verdad se causa con la sentencia censurada ha de tenerse en cuenta es el derecho sobre el terreno, sin que importe, entonces, el valor de los elementos que allí se dispongan (infraestructura).
No puede perderse de vista que incluso las reglas que determinan la cuantía en procesos sobre servidumbres remiten al avalúo catastral del predio sirviente (núm. 8° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), directriz que sirve de referencia para desechar el argumento del quejoso tendiente a considerar como un todo la zona de terreno que conforma la servidumbre, y la infraestructura instalada sobre ella. 3.
En consecuencia, cuando el Tribunal concluyó que para la estimación del interés del demandante debía tenerse en cuenta sólo el valor del terreno donde se encuentran las instalaciones eléctricas, acertó en su decisión, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer causadas.
ASR 2012-01957-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la EMPRESA DE ENERG1A DE FlOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 12 de pululare de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarnarca, dentro del proceso ordinario promovido por aquél contra LUIS FABIO CARDENAS GARZÓN y personas indeterminadas.
Sin condena en costas, por no aparecer que se hayan causado. 3. Cumplido lo anterior, devuélvase ia actuación al Tribunal de origen. Nolifiquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASIt 201.7-01957-09 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6