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A- 07-12-2012 [1100102030002012-01876-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

%pública Le Coíom5ia Corte Suprema d Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01876-00 Se decide el recurso de queja formulado por el demandante, señor ÁLVARO DEL CARMEN IGNACIO LÁZARO URIBE-HOLGUÍN URIBE respecto de la providencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el quejoso contra la sentencia proferida por esa corporación el 16 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario al que dicho impugnante convocó al BANCO DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, y que fue fallada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, el demandante pretendió que se condenara patrimonialmente a la demandada por el ejercicio abusivo del derecho a litigar, al pago de las siguientes sumas de dinero: a) por concepto de gastos de escrituración, $4.066.224,00; b) por concepto de una cláusula penal incorporada en un contrato de promesa de compraventa, $30000.000,00; c) por lucro cesante, $40.000.000,oc: y d) por concepto de daños morales, $150.000.000,00.

La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo emitido por el a quo, desestimatorio de las pretensiones propuestas en la demanda. Interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, el ad quern, mediante auto de 20 de junio de 2012, lo denegó con apoyo en que "el libelista no pidió a su favor el reconocimiento de intereses, corrección monetaria u otras sumas de dinero adicionales a las anteriormente referidas, [luego] se impone concluir que las pretensiones del actor no superan la cota mínima legal de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes" (fi. 31). 4.

Contra esa decisión se presentó recurso de reposición y subsidiariamente se solicité la expedición de copias para surtir el recurso de queja que ahora se resuelve. EL RECURSO DE QUEJA En sustento de la impugnación que se desata, el quejoso argumentó que su interés para recurrir debe calcularse con base en el valor de lo pedido, actualizado a la fecha en que se profirió la sentencia censurada.

ASR 201201E76-00 2 Lo anterior se soportó en dos asertos: (i) que el proceso de que se trata es de carácter declarativo y por ende las pretensiones no pueden tomarse,literalmente de lo solicitado en la demanda, ya que no se discute un derecho cierto "porque eso sería materia de un proceso de otra naturaleza: v.gr. el proceso ejecutivo' (fl. 4); y (b) que tanto la ley como la jurisprudencia toman en cuenta "el valor actual" de la resolución desfavorable al recurrente, por lo que "es claro que ( ) la actualización es un derecho reconocido por el legislador" (fl. 11).

CONSIDERACIONES 1. Se encuentran reunidos los requisitos formales para resolver el recurso de queja formulado contra el auto que denegó el de casación, por lo que se impone, entonces, dilucidar lo que en derecho corresponde, para efectos de establecer si estuvo bien o mal denegado el señalado mecanismo extraordinario de impugnación. Con ese propósito, es preciso recordar que, de acuerdo con lo previsto en la ley y lo señalado por la jurisprudencia, el recurso de casación solo es procedente para impugnar ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió, y al valor de la resolución desfavorable al recurrente salvo que se trate de providencias adoptadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil de las personas (Cfr. artículo 366 del Código de Procedimiento Civil).

ASK 2012-01876-00 3 Examinada la argumentación esgrimida por la parte actora en el caso materia de análisis, se colige que el debate gira en torno de si hay sinonimia entre los conceptos ''valor actual" y "actualización" de las pretensiones. La expresión "valor actual" contenida en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al monto del perjuicio ca l culado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia cblefo de la censura.

Pero ese "tiempo presente" no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo precede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado.

En caso contrario, el "valor actual" del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de io pedido. Lo anterior denota que las expresiones "actual" y "actualización" obedecen a concepciones diferentes. Actual es un adjetivo, referido al tiempo presente; actualización, es, en cambio, la acción y el efecto de actualizar ("hacer actual algo, darle actualidad", en palabras del Diccionario de la Peal Academia Española).

El primero es estático; el segundo es dinámico, es decir, es la consecuencia de una actividad y la actividad misma. Sobre este particular terna, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Corte, al pronunciarse sobre,\Sit 2012 01M ? " ( la congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda: leiste Sala, de vieja data, ha señalado que 'desde el instante mismo en el que el actor cuantificó sus aspiraciones y lo determinó de un modo tal que su presentación asume el cariz dominante en el respectivo sintagma, esa cuantía no se toma en el elemento definidor de una claridad o precisión indispensables — o, incluso, mayores- a la pretensión, sino que le traza un límite.

Límite que al fallador no le es dable desconocer puesto que, como en un comienzo se señaló, según lo prescrito por el artículo 305 del C. de P.C., en su inciso 2, el demandado no puede ser condenado por cantidad superior a la pretendida en la demanda. Cosa distinta hubiere sido que el demandante emplease otros términos para precisar su pretensión, o sea, que se hubiese abstenido de utilizar cifras concretas, o las hubiere utilizado con un sentido diferente al que de hecho empleó' (LXXXIII, 627;

CLXXXVIII, 2° sem., 140; CCXXV, 2° sem.,674)". Véase sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 1993-01518-01. 4. Así las cosas, en la medida en que la actualización de las condenas no es automática, se aprecia que las pretensiones contenidas en la demanda no se encuentran redactadas de tal manera que reclamen su actualización, como atinadamente lo expuso el Tribunal en su providencia, por lo que las mismas expresan, ellas solas, el valor actual de las pretensiones, las que sumadas ascienden a $224.066.224,00, el cual sería el límite del perjuicio sufrido, valor que no alcanza el monto mínimo que la legislación vigente ha establecido como interés para poder acceder al escenario de la casación, por lo que ASR 2012-01876-00 5 resulta claro, entonces, que acertó el ad poni cuando denegó la concesión del recurso extraordinario. 5.

No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 3L2 adjetivo. DECISIÓN Ea mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario ya referenciado. Sin condena en costas. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese N Ç \;32„h--) ARTURO SOLARTE RO I" GLIEZ Magistrado./\;;R 201:-It 676-U0 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6