CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil doce Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01780-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Alicia Triana de Correcha y Juan Correcha Cabezas. I.
ANTECEDENTES En el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), se tramitó un proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Jorge Enrique Caicedo Cardona y Alvaro Triana Lozano, en el cual se pretendía obtener la declaración de simulación absoluta respecto del contrato de compraventa celebrado sobre varios inmuebles. [Folio 4] Dentro de la citada acción, se profirió sentencia el 14 de agosto de 2008, que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 20] 3.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. [Folio 22] ÇzepúbCra dé (jolilli6ia;: 941'1 Corte,5 upre:no 7:murta SaLi di C..faCtÚR •vif Mediante falto de 17 de febrero de 2010, la Sala Civil - Familia de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dicta fallo que confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 75] Dicha providencia se notificó par edicto fijado en la secretada de la Sala el 23 de febrero de 2010, el cual se retiró e! 25 de febrero de 2010, por la q Lie el término de ejecutada corrió desde el 26 de febrero hasta el 2 de marzo siguiente, de lo cual se dejó constancia por el Tribunal.;Folio 54] 6.
Los actores en el prcce_o. a través de demanda presentada el 9 de agosto de 2012, formularon el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad quom, con fundamento en las causales previstas en los numerabas 6' y 8° del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folia 85] 11. CONSIDERACIONES 1. El recurso de revialán, por su especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlas; sin embargo, el ordenamiento Evp.1100 I-G2-03-000-2ü'2 2-0 780-Cf) 2 alrública de Colombia 1 Corte Suprema áe justicia Sala h Casación &vil procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
De ahí que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7° del canon 380 ibídem, en los cuales dicho lapso comenzará a correr "desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años" [inc. 2°, art. 381] En ese orden de ideas, el término fijado por la ley para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio.
A. E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01780-00 3 cRITúr ira CoConit.a Corle Surrem:1 lfr Justicia Sal;:. aé Ca wciói La Corte ha sostenido en ese s'orificio que "con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad dd ¡os derechos sub.letivos, estableció el legislador termines precisos dentro do las cuales es /. !cito a 103 partinalares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela j grisdiscicoal de una o varías pretensiones determinadas, so pena. de que vsccicios los plazos señalaras por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídica esto que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la accic:n en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza el Estado, por conducto del fundí...n(1mb judicial respectivo, a rechazar de piano ió Cierilandíj con la atm! intenta ejercerse 10 acción".1 2.
En virtud de la previsión contenida en él inciso 4° del articulo 383 ejusdem, b consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de piano de !a misma, toda vez que opera, la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del brío judicial que adquirió firmeza por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el periodo de dos años señalado en la ley procedirnental para la interposición oportuna del señalado recurso.
Específicamente., frente a l3S carisales consagradas en los numerales 6° y 8° del articulo 380 de la codificación procesal, que corresponden a i2S alegadas por los actores en este asunto, al tenor de lo previste en el inciso 1° dei canon siguiente, "el recurso podrá intorptnerse dentro de los A r.,o de 3C de acode 1991 en acción de revil:dflin, O J. T. CCX. 2151, r,. 75.
A. E SR. Exp. I/ 00; -02-03 004: 2012-01 7eo-oo 4 ilpmí6 lúa á CoGnubia Corte Suprema de justicia Sala ifr Casarían Civil' dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia". En cuanto al fenómeno de la ejecutoria, se ha dicho que éste se cumple "cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia" Ahora bien, en relación con la firmeza de la decisión judicial censurada, los demandantes no hicieron afirmación alguna en el libelo, no obstante que la regla enumerada como tercera en el canon 382 de la normativa citada, impone al recurrente el deber de indicar la fecha de la sentencia y "el día en que quedó ejecutoriada".
Lo anterior, sin embargo, no constituye obstáculo para deducir tal hecho de las copias arrimadas como anexos, a partir de las cuales es posible extraer que si de conformidad con el artículo 331 del estatuto de procedimiento, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos", la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia objeto de la censura ocurrió el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual venció el término para interponer el recurso de casación contra el fallo.
A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01780-00 5 RITII6Rcel ruSITrema de justicia Sala á e:nación Siva. A la citada conclusión se llega de aplicar la previsión normativa que viene de citarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 369 elan-tern, dado que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal en es:e caso, era susceptible de recurrirsie a través de la vía extraordinaria señalada, bien "en e! acto de la 170tirikeSebg7 personal" de !a misma, o "por escrito presentada al Tribunal dentro de los cinco días stg,tdientes a! de la notificcción de aquélla".
De modo que, corno de las ni3plioduculones aportadas, se desprende que la notificación del aludido fallo se realizó ea la forma que estabiece el canon 323 del estatuto procesal, esto es, a través de edicto fijado en la secretaría, lo que ocurrió el 23 de febrero de 2010 y el 25 de febrero siguiente fue retirado el mismo, de modo que si la notificación se entiende surtida "al vencimiento de! iénY ti de fijación", como así lo determina la norma citada, la ejecutoria corría a partir del día hábil siguiente que lo fue el 26 de febrero de 2010.
Los días 27 y 28 da febrero fue ron inhábiles, por lo cual el aludido lapso pera que la sentencia adquiriera firmeza, transcurrió en las fechas 1' a 4 de marzo, dado que en esta 0itima se vencía el plazo legalmente establecido para recurrir a través de la casación, de ahí que, corno en otro A.C. S R Exp.1 100 ! G2.0.1-000 -20 2-0 / 780-00 6 ~rica CoSrdia Corte Suprema 6e Justicia Sara de Casación Civil" caso indicó esta Sala, "la firmeza de la decisión ahora recurrida advino indefectiblemente después de los cinco días siguientes a la notificación por edicto", lo que también tiene lugar cuando contra la sentencia se presenta dicho recurso, sin que sea procedente? Luego, al momento de presentarse la demanda de revisión, el término legal para formular la revisión se había superado, toda vez que la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal se produjo — como se vio- el 4 de marzo de 2010, lo que supone que el plazo para interponer el recurso extraordinario venció el 4 de marzo de 2012, en tanto el libelo se presentó ante la Corte el 9 de agosto último.
En ese orden, así como en otras oportunidades lo ha señalado la Corte, en el asunto operó la caducidad del derecho a formular la demanda, pues según se ha dicho "es sabido que como la revisión es recurso consagrado en la ley para impugnar sentencias ejecutoriadas, la actividad del juez y las partes se halla restringida o limitada. De modo que al establecer el Código de Procedimiento Civil preclusivas oportunidades para ejercer el recurso en cuestión, su observancia es obligatoria y autoriza al Tribunal o a la Corte a rechazar de plano la impugnación, como lo dispone el aludido inciso 4o. del artículo 381 Sobre el punto esta Corte ha dicho: "No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para 2 Auto de 28 de noviembre de 2007, exp. 2006-00749-00.
A ESR Exp. 11001-02-03-000-2012-01780-00 7 4psdrk,2 do CoCol 331¿)`-.3; 90',S.:Ipte:21.2 d justkia Sa ra frK fa:trillar recurso de revisión, vencido er caza sin que el irtenisado interporga o4 7nencion.-Itta pfuJince, por rrinis:er1D /e,y, ia aaaktc-ida9 e• ied de-ecilo idri,nrie;:a " (cite - Casación Civil del 19 do noviembre de 1976. Tomo CHI pág. 505- mencionaci.:‘ en Auto del 14-X-94, G.J. p X01).3 4.
Las rones precedentes rm.ree:ran que, sin lugar a (ludas, el libelo no se radicó en esta Corporación en el término de ley, circunstancia que, en atención al inciso 4' del artícuio S83 del código varias veces citado, impone su rechazo sin más trámite. DESISIÓN En mérito de lo expuesto, S _L PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Alicia Triana de Correcta y.luan Correcha Cabezas interpusieron el recurso extraordinario do revisión contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué en el proceso ordinario mencionado.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. 3 Auto de 16 de noviembre de 2001, exp. 2801-00110. A ES R. Exp 1100 4 -02 03-000-2012-01780-00 8 11Frú6lica Je Citan:Ha Corsa Suprema justicia Sara 4 Casación Ni TERCERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Alfonso Camacho Reyes como mandatario judicial de los recurrentes, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, ARIEL S MIREZ rado A. E. S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01780-00 9 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9