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A- 07-12-2012 [1100102030002012-01645-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

República de Colombia Curte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.0 siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01645-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto Adjunto Civil Municipal de Tunja y Segundo Civil Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO - CONACO dio inicio a un proceso ejecutivo contra GILDARDO GIRALDO LOAIZA tendiente al cobro de la suma dineraria pactada en el contrato de mutuo cuyo soporte documental fue aportado con el libelo inicialista. Por reparto, dicho asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, despacho que, por medio del Juez Adjunto a tal oficina judicial, rechazó la demanda mediante auto de 9 de mayo de 2012.

La mencionada autoridad judicial consideró que carecía de competencia por el factor territorial al constatar que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Armenia. Indicó, además, que los pactos sobre domicilio para efectos judiciales se tienen como no escritos, conforme lo previsto por si numeral 5° del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el domicilio así fijado no altera la regla general que fija la competencia judicial en el domicilio del demandado según la normatividad de In títulos-valores.

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a !os Jueces Civiles Municipales de Armenia. Le correspondió el conocimiento del asunto, entonces, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, el que por auto de 12 de julio de 2012 provocó conflicto negativo de competencia al considerar que en el presente caso prima la regla que fija la competencia en atención al lugar de cumplimiento del contrato, pues este es el título ejecutivo que se aportó como fundamento de la ejecución, y que dicho documento no configura un título-valor.

En auto de 21 de agosto de 2012 se admitió el conflicto y so dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a !os Juzgados Cuarto Givii Municipal de Tunja y Segundo Civil Municipal de Armenia con arreglo a los ASK 2012-01645-00 2 artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial privilegia el domicilio del demandado, sin que dicha regla sea imperativa para todos los supuestos legales, pues, además de establecerse excepciones concretas (nums. 2°, 10° y 11°), se previeron casos en los cuales aquel supuesto es concurrente con otros para efectos de definir la autoridad judicial que conocerá del caso concreto.

Sobre el particular la Corte ha advertido que existe la posibilidad de que con respecto a un asunto en particular que debía ser llevado a la justicia, existieran simultáneamente varios jueces de similar categoría con facultad para dirimir esa contienda; razón por la cual, cualquiera de ellos, estaría habilitado para conocer y conducir hasta la terminación una u otra de las controversias planteadas.

Esta hipótesis condujo a la implementación de los llamados 'fueros' o 'foros', aspectos que definen cuándo un funcionario judicial puede aprehender y llevar hasta su finalización las discrepancias sometidas a su consideración, que regularmente están vinculados a circunstancias como el domicilio del demandado (forum domicilii reí), bajo el entendido que el actor sigue al accionado (actor sequitur forum reo; el sitio en donde tuvieron lugar los hechos o, en donde se encuentra ubicado el bien objeto de la litis (forum rei sitae); también en donde deba cumplirse la obligación (forum destinatae solutionis), etc., todos ellos tendientes a privilegiar ASR 2012-01645-00 3 algún aspecto en particular, yr. gr., la garantía de una defensa ágil y económica, el lugar en donde se encuentran las partes, o el ámbito geográfico en donde se ubica el bien objeto del litigia, el aseguramiento de los elementos probatorios, la facilidad de instrucción, etc.

( ) 3. Pero, eventualmente y de manera concurrente, pueden aparecer varias de esas circunstancias que dan lugar a ta simultaneidad de uno o más tueros, hipótesis frente a la cual la ley, de ordinario, faculta al actor para que sea él, excluyentemente, quien opte por alguno de ellos. En consecuencia, el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, esto es, el fuero personal con el fuero real; este con el contractual; e/ personal y el contractual, etc., ciente ante el cual, itérase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro, una vez defina sobre el particular; en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante" (auto de 15 de agosto de 2008, Exp. 2008-00966, citado en pronunciamiento de 16 de febrero de 2012, Exp.2012- 00214-00). 3.

El conflicto que convoca la atención de:a Sala parte de la diferente lectura que se le da a dos regias procesales que establecen diversos criterios para fijar la competencia por el factor territorial. Así, mientras el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja considera que debe primar el domicilio del demandado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia considera que lo ASK 20!2-01645-00 4 determinante es el lugar de cumplimiento del contrato base de la ejecución. Para el asunto sub exámine, considera la Corte que el criterio llamado a disciplinar la competencia por el factor territorial es el contenido en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece el denominado forum destinatae solutionis, esto es, el fuero en razón al lugar de cumplimiento de la obligación. La anterior conclusión se apoya en que el título que se pretende ejecutar corresponde a un contrato mercantil de mutuo de dinero con intereses, en el que se estipuló que sería la ciudad de Tunja el lugar de cumplimiento de las obligaciones originadas en él, lo que permite soslayar legítimamente la regla general de competencia, esto es la del domicilio del demandado, pues a pesar de que ambos criterios son concurrentes, el que prima en este caso es el que ha escogido el actor en ejercicio de la potestad que el ordenamiento jurídico le reconoce.

Asimismo, es preciso destacar que la prohibición de estipular domicilio contractual para efectos judiciales consagrada en la parte final del num. 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil alude puntualmente al pacto sobre el específico lugar geográfico, con exclusión de los demás, al que forzosamente deben acudir las partes para efectos de ventilar las disputas judiciales que surjan de la convención. El fuero contractual, en cambio, obedece a una concepción diferente y que armoniza con las orientaciones generales de la asignación de la ASR 2012-01645-00 5 competencia por el factor territorial, en cuanto intenta facilitar a las partes en conflicto el acceso a la administración de justicia, con los menores costos y las mejores garantías.

Además, como queda dicho, es un ler° concurrente con el del domicilio del demandado y se establece que la elección corresponde hacerla al demandante. La Corte ha manifestado reiteradamente que cuando el documento base de la acción ejecutiva es un titulo-valor, éste no puede asimilarse a un contrato —porque en sí mismo no lo es-, de manera que el foro contractual no tiene aplicación en esos casos y procede entonces acudir a cualquiera otro de los fueros concurrentes que en el asunto específico resulten pertinentes.

De los asertos expuestos se sigue que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja interpretó en forma equivocada la jurisprudencia de esta Sala cuando concluyó que atribuir la competencia territorial al juez del lugar del cumplimiento del contrato supone incurrir en la conducta prohibida de estipular el domicilio contractual, máxime cuando el documento aducido como fundamento de la acción ejecutiva, como ocurre en el litigio que ocupa la atención de la Sala, no configura un titulo-y-abr. 4.

Con apoyo en las anterioi-es consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja para que continúe el trámite legal. ASR 10124)16.154M 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo promovido por la COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO - CONACO contra GILDARDO GIRALDO LOAIZA, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja.

En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia. Notifiquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01645-00 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7