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A- 07-12-2012 [1100102030002012-01550-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Wepúbaca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01550-00 Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil del Circuito de Duitama, adscritos en su orden a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de GLADYS ROJAS GONZÁLEZ y JORGE ROJAS GONZÁLEZ contra la COOPERATIVA ESPECIALIZADA SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA y los señores GREGORIO ARCHILA y LUIS FERNANDO ARCHILA.

ANTECEDENTES 1. Los señores GLADYS ROJAS GONZÁLEZ y JORGE ROJAS GONZÁLEZ promovieron la demanda arriba referida, tendiente a obtener la declaración de responsabilidad a cargo de la parte demandada, y la consecuente condena pecuniaria por los perjuicios derivados del fallecimiento del señor ECCE HOMO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y de ise lesiones sufridas por el actor JORGE ROJAS GONZÁLEZ, con ocasión del accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 10 de julio de 2004 en la vía que de Briceño conduce a Tunja, kilómetro 18, en el Alto de San Isidro.

En la demanda, dirigida al "Señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO —REPARTO-" los actores no precisaron de qué localidad, pero indicaron que la persona jurídica demandada tiene el asiento principal de sus negocios en Segamos°, Boyacá, al tiempo que manifestaron ignorar el domicilio de los otros demandados. Dicho libelo iniciaksta fue presentado a reparto en la ciudad de Bogotá y le fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, despacho judicial que mediante auto de 6 de marzo de 2012 consideró que carecía de competencia por ser la ciudad de Duitama, Boyacá, el domicilio de la parte demandada y ordenó remitir la actuación a los juzgados de ese circuito (fl. 21). 4.

A su turno, el Juzgado Tercera Civil del Circuito de Duitarna decidió abstenerse "de evocar e! conocimiento del presente proceso", en sustento de lo cual adujo que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece corno norma general para fijar la competencia por el factor territorial el domicilio del demandado, al tiempo que "aparece otra determinación de la competencia, de manera más especial para los procesos de responsabilidad civil extracontractuel", a saber, el lugar donde ocurrió el hecho.

ASP. 301 ^_-01550-00 2 Se indicó asimismo en esa providencia que "es al demandante a quien la ley le da la opción de presentar el proceso ante uno u otro despacho judicial" y no al juez. Acto seguido consideró el mencionado despacho judicial con sede en Duitama, "que presentada la demanda ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., se entiende que la demandante en uso de su facultad discrecional otorgada por la ley procedimental, eligió demandar ante el juez que corresponde al lugar donde ocurrió el hecho", esto es, en el municipio de Briceño, que pertenece a la jurisdicción del Circuito de la ciudad de Zipaquirá, por lo que a ese lugar remitió la actuación (fls. 24-25). 5.

Correspondió entonces al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el conocimiento del proceso, autoridad que según auto de 20 de junio de 2012 se declaró incompetente para conocer de él y provocó conflicto de competencia, en sustento de lo cual, luego de explicar que son concurrentes el foro general del num. 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (el domicilio del demandado) y el foro especial del num. 8° ibídem (lugar de ocurrencia del hecho que da origen a la responsabilidad extracontractual pretendida), consideró "válido deducir que la voluntad de los demandantes al instaurar la demanda fue que de la misma conociera el juzgado del domicilio de la parte demandada" (fl. 29), por lo que concluyó que el competente para conocer de este proceso es el "Juez Civil de Circuito de Sogamoso".

ASR 2012-01550-00 3 6. Admitido el conflicto por auto del 4 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes sin que ellas se pronunciaran en la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES De conformidad con b es:abiecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir la colisión de competencias suscitada entre juzgados do distintos distritos judiciales, tal corno acontece en este asunto con los ya mencionados Juzgados Segundo Civil de! Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil del Circuito de Duitama, adscritos, respectivamente, a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y de Santa Rosa de Viterbo.

En relación con la problemetba que revela el caso concreto que se resuelve, es pertinente destacar que el ordenamiento jurídico consagra dos reglas concurrentes de atribución de la competencia por el factor terribrial, con elección en cabeza del actor el foro general, que atribuye el conocimiento del asunto al juez del domicilio del demandado (num. 1' del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil), y un foro especial para procesas de responsabilidad extracontrautual (num. 8° ibídem), según el cual "será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho".

ASR 2012-01550-00 4 Se observa, asimismo, que en el acápite de la demanda denominado TRÁMITE Y COMPETENCIA, indicaron los actores, de manera confusa, que "es usted competente señor Juez por el domicilio de las partes". De esa manifestación considera la Corte que la única interpretación posible, dentro del marco normativo a que se ha hecho alusión, apunta a concluir que ellos optaron por el foro general, esto es, el del domicilio del demandado, ya que claramente no se inclinaron por el del lugar de ocurrencia del hecho originador de la responsabilidad extracontractual que se pretende, y es deber del juzgador interpretar las expresiones de los sujetos procesales de la manera que produzcan efectos, con preferencia a aquella que no los genere.

Superado este aspecto, resulta necesario establecer con apoyo en los elementos de juicio que obran en el expediente, incluida la demanda, cuál es el domicilio del demandado, dada la falta de claridad reseñada, y el lugar equívoco en el que se presentó la demanda, Bogotá, ya que en la Capital de la República no recae ninguno de los criterios de asignación de la competencia por el factor territorial para el asunto que ocupa la atención de la Corte.

Si bien son tres los sujetos contra los que se dirige la pretensión, de las personas naturales, GREGORIO y LUIS FERNANDO ARCHILA, se afirmó que se desconoce el lugar en donde pueden ser ubicados (fl. 18), por lo que el domicilio al que debe atenderse es el de la persona jurídica, respecto de la cual se indicó en la primera parte de la demanda que la entidad ASR 2012-01550-00 5 cooperativa accionada tiene su "asiento principal en SOGAMOSO BOYACÁ" (fi. 16), información que, sin embargo, no coincide con la contenida en el certificado de existencia y representación legal que se aportó como anexo de la demanda (fi. 6), en el que se señala que COOTRANSBOL LTDA. las recia irá en la Calle 15 # 16-25 de Duitarna (fl. 19), información que armoniza con lo manifestado en el capítulo de las notificaciones personales del libelo inicialista. 5.

Y corno es de entre los foros que se ofrecen como concurrentes en este proceso, el dei domicilio del demandado (Duitama) y el del lugar del accidente automovilístico (Zipaquirá), que podía escoger el accionante, la Corte resolverá la colisión planteada en el sentido de ordenar que se remita la actuación, rara que prosiga con el trámite del proceso, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por ser el del domicilio de la entidad demandada, COOPERATIVA ESPECIALIZADA SIMÓN BOLÍVAR LIMITADA, querer que se desprende de la actitud asumida por !a parte demandante.

DECISIÓN Por !o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso identificado al comienzo de esta providencia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitarna. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial ASIt 20i 01550,00 para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Por Secretaría líbrense las comunicaciones respectivas.

Notifíquese y cúmplase. A PÁ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01550-00 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7