CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). Referencia: C-1100131100192007-00084-01 Se resuelve lo pertinente en relación con el incidente de regulación de honorarios profesionales formulado por la abogada SILVIA MERCEDES ESCOBAR DE BARRANTES, como apoderada de JOSÉ HERMES ESPINOSA ORJUELA, en el proceso de petición de herencia promovido en contra de éste por la señora MARITZA ISABEL BARRANTES, a cuyo propósito;
SE CONSIDERA: 1.- De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la Corte es competente para conocer, entre otras cosas, del recurso de casación, lo cual comprende los incidentes o los asuntos especiales que los sustituyen, siempre y cuando los hechos que sustenten a aquéllos o a éstos hayan acaecido con ocasión o durante el trámite de dicho medio de impugnación extraordinario, puesto que las características propias en que éste se desenvuelve, no permite confundirlo con las materias inherentes a las instancias.
Entre otras razones, porque el recurso de casación, bien se sabe, tiene por mira la sentencia del Tribunal, o la del juzgado tratándose de la casación per sáltum, como thema decisum, en el ámbito de precisas causales legales, y no el litigio en sí mismo considerado, como thema decidendum, en cuyo caso los juzgadores de instancia gozan, en línea de principio, de amplias facultades para componerlo.
Por esto, lo anterior, en palabras de la Corte “ (…) lleva a sostener en tesis general la improcedencia de incidentes o de solicitudes que requieren actuación especial, mientras se encuentre pendiente un recurso como el de casación y en curso la demanda que lo sustenta ”. No obstante, como allí mismo se dijo, ello “ (…) no tiene vigencia absoluta o indiscriminada (…) ”, sino que dichos trámites excepcionalmente resultan viables, por ejemplo de cara a las nulidades procesales, “ (…) desde luego en la media en que tales situaciones sean sobrevinientes (…) ”. 2.- Frente a lo dicho, la Sala precisa que la solicitud de regulación de honorarios profesionales se fundamenta en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, así como en la existencia de un “ contrato verbal de prestación de servicios ”, dirigido a atender la defensa del demandado poderdante, desde la contestación del escrito genitor, y otros asuntos relacionados.
En ese orden, como la petición cuya admisión se resuelve no se relaciona con hechos sobrevinientes al trámite del recurso de casación, salta de bulto su notoria improcedencia. Y esto sin tener en cuenta, de un lado, que lo relativo a la revocatoria del poder no aparece en el proceso; y de otro, que al declararse desierto el recurso en cuestión, como consecuencia de los defectos formales de la demanda presentada para sustentarlo, la competencia de la Corte se encuentra agotada. 3.- Así las cosas, no queda alternativa distinta que proceder en consecuencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano por improcedente el incidente de que se trata.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Auto de 19 de junio de 2012, expediente 00198, reiterando precedentes anteriores. PAGE 3 L.A.T.V. C-1100131100192007-00084-01