CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente C-1100131030112009-00025-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso JAIME ENRIQUE CÁRDENAS LUENGAS, respecto de la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra FLOR ESTRELLA MONROY TINOCO, si no fuera porque aparece prematuramente concedido.
En efecto: 1.- Imputando incumplimiento a la demandada, en calidad de prometiente compradora, el pretensor, en su condición de cesionario de los señores LUIS CARLOS y MARTHA CASTILLO VARELA, prometientes vendedores, solicitó que se declarará resuelto el contrato de promesa de compraventa, relacionado con los derechos de dominio y posesión del segundo piso y de un garaje para dos vehículos en el inmueble de la calle 51A N° 74B-05 de la ciudad de Bogotá, antes calle 51A N° 77-05, con las consecuencias inherentes. 2.- Las sentencias de instancia negaron las pretensiones y recurrida en casación la de segunda, el Tribunal, luego de incorporar el certificado catastral para el 2013 del inmueble situado en la “ CL 51A 74B 05 CA 201 ”, donde se avalúa en la suma de “ $202’960.000 ”, concedió el medio de impugnación extraordinario, al encontrar cumplidos los requisitos de “ legitimación, oportunidad y procedencia ”. 3.- Se observa, sin embargo, que la concesión dicha resulta precipitada, porque si bien el Tribunal, relativo a la “ procedencia ”, igualmente encontró viable el recurso, sin más, “ (…) a las voces del inciso primero del art. 366 del C. de P. C. y la regla número 1 de tal precepto ”, lo cierto es que no hizo ninguna consideración sobre la cuantía; o por lo menos, siendo inferior, para la época del fallo, al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, omitió señalar las razones por las cuales el avalúo catastral era igual o superior a dicho tope.
Y pese a que la Corte tiene sentado que como el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01) ”, tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se apartaba de esas directrices.
En otras palabras, no argumentó en contra de lo sostenido por la Sala, según lo cual “(…) ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia le produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p. c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el Interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética ”. 4.- En ese orden de ideas, surge claro que la decisión sobre la concesión del recurso de casación se torna anticipada, porque en realidad el interés económico para recurrir en casación, no se encuentra determinado, razón por la cual se devolverá lo actuado al Tribunal de origen para lo pertinente, toda vez que elucidar los particulares dichos es de su exclusivo resorte.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de casación en cuestión y ordena a la secretaría proceder de conformidad con lo considerado.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Auto 004 de 22 de enero de 2007, expediente 00109, doctrina reiterada en auto 211 de 10 de noviembre de 2008, expediente 01541. En el mismo sentido, ver auto de 11 de junio de 2013, expediente 00088. � Auto 125 de 29 de junio de 2004, reiterado en autos 054 de 8 de abril de 2008 (expediente 01651), 26 de octubre de 2009 (expediente 00240), 7 de diciembre de 2009 (expediente 00177) y 23 de marzo de 2012 (expediente 00345), entre otros. 2 3 L.A.T.V. C-1100131030112009-00025-01