Micelio
A- 07-09-2012 [1100131030262005-00454-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-31-03-026-2005-00454-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAMILO JIMÉNEZ SILVA contra la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda inicial pretende el demandante que se declare a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. civil y contractualmente responsable de pagar a aquél el valor de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, asegurado en virtud de la póliza de seguro Hogar No. 22124, que amparaba el bien contra diversos riesgos, entre otros, el de terremoto (mediante el amparo adicional de temblor y/o terremoto y/o erupción volcánica), por los montos e intereses descritos en el libelo.

Tales pedimentos se basaron en que, dentro de la vigencia del seguro, la casa amparada quedó afectada por causa de un movimiento telúrico registrado en Colombia en la madrugada del 15 de noviembre de 2004 (fl. 170, cdno. 1), que le ocasionó al inmueble agrietamiento de muros exteriores, techos y estructura. 2. Con oposición de la aseguradora demandada, se surtió el trámite propio del proceso ordinario, en sus dos instancias, ambas adversas al demandante. 3.

En la sentencia recurrida en casación, luego de enunciar los antecedentes, recordar que la del a quo desestimó las pretensiones por haber reconocido la excepción de “ ausencia de cobertura ” (fl. 161, cdno. 1) y resumir los argumentos de la apelación, el Tribunal analiza los conceptos del ingeniero Luis Rubio Bernal, el informe que al asegurado demandante le dirigió el Ingeniero Eduardo Santamaría Bonilla y el que a solicitud del asegurado realizó el ingeniero Alfonso Cruz Aristizábal, para así indicar que las conclusiones de los conceptos anotados “estuvieron regidas por la vetustez de la casa asegurada y su innegable predisposición a sufrir los efectos de un temblor de tierra por falta de protección mediante sistemas sismo-resistentes” (fl. 167, cdno. Tribunal).

Pasa a examinar el informe del ingeniero Mauricio Páez Aldana, presentado por la demandada para fines probatorios, sobre el cual acoge el comentario que al respecto consignó el juzgado de primera instancia, así como el que hizo del estudio que, para la demandada hiciera Comercio Internacional Ltda Ajustadores de Seguros y el concepto del ingeniero Juan Domingo Ortiz.

Se refiere enseguida al dictamen del perito José Manuel González Navarro, del que, tras señalar que su objeto debió de haber sido “dar con el origen de aquellas averías, y no propiamente, si fue el sismo el que afectó la casa” (fl. 169, cdno. Tribunal), resalta sus contradicciones, detectadas por el a quo. Continúa con la experticia decretada de oficio y producida por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la que atribuye los daños a asentamientos diferenciales del inmueble, para, finalmente, afirmar que la observación que el juzgador de primera instancia hizo del peritaje de la Sociedad Colombiana de Ingenieros “refuerza la anunciada convicción respecto a la falta de prueba idónea que en definitiva indique que los daños apreciados en la casa del demandante realmente constituyen el siniestro (…) dado lo disímil de las diferentes concepciones periciales en cuanto impiden asumir una posición definitoria indubitable” (fl. 172, cdno. Tribunal).

Concluye el Tribunal que todos los dictámenes y conceptos “ se enfrentan entre sí, surgiendo como consecuencia el efecto de su propio aniquilamiento ” (fl. 174 ídem ) y retoma, ya para terminar, su inicial postura, en el sentido de que el demandante no aportó prueba irrefragable de la ocurrencia del siniestro en el sentido de que los daños denunciados lo fueron por cuenta de pérdidas y deterioros provenientes de terremoto.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Formulado, concedido y admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, erige el recurrente tres cargos a cuyo análisis formal, en los términos del inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala. CARGO PRIMERO En este cargo, a causa de errores de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas, se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 864, 871, 1036, 1045, 1054, 1056, 1072, 1074, 1079, 1080, 1082, 1088 y 1089 del Código de Comercio; artículo 83 de la Ley 45 de 1990; 11 de la Ley 510 de 1999; artículos 1494, 1527, 1602, 1603, 1608 del Código Civil; por remisión del artículo 822 del Código de Comercio.

Afirma el recurrente que el Tribunal omitió la apreciación de las siguientes pruebas: el testimonio rendido por el ingeniero Eduardo Santamaría Bonilla; la inspección judicial practicada el 27 de septiembre de 2006; las pruebas documentales consistentes en el estudio de suelos para la construcción del Edificio Dennis; y el álbum fotográfico en el cual se muestra el estado en que quedó la casa siniestrada.

Sostiene que dichas pruebas indican que la causa de los agrietamientos en el inmueble asegurado fue el sismo acaecido el 15 de noviembre de 2004. Tras destacar que el colegiado se detuvo en las “ inexistentes falencias ” (fl. 13, cdno. Corte) de los conceptos técnicos y de los dictámenes periciales, el censor le achaca al ad quem haber dejado de lado el testimonio de Eduardo Santamaría Bonilla, ingeniero civil, quien tuvo contacto directo con el objeto y las circunstancias sobre las cuales versó su testimonio, del cual reproduce extractos en los que el testigo señala que el agrietamiento y las fisuras se debieron al sismo, que la afectación es producto del movimiento u oscilación del edificio Dennis, a consecuencia de lo cual las edificaciones contiguas entraron en choque (efecto cacheteo).

Destaca la censura la metodología y procedimientos utilizados por el testigo en el informe que rindió; el hecho de que hubiera descartado la afectación de la casa por asentamiento pues éste no se ha presentado en la misma; la característica de la grieta dejada en una estructura cuando es sometida a las fuerzas de un movimiento telúrico; así como la razón por la cual los daños se presentaran en el segundo piso y no en el primero si el origen del daño provenía de las entrañas de la tierra.

Se refiere el impugnante al concepto técnico de este testigo, reproduciendo apartes destinados a efectos, causas y conclusiones, para seguidamente compararlo con el rendido por el ingeniero Alfonso Cruz Aristizábal, destacando su coincidencia en cuanto a las causas de los daños de la casa asegurada. Pasa a indicar que el Tribunal no apreció los registros fotográficos tomados a la casa, en los cuales se muestran las connotaciones de los daños y las grietas, su ubicación y forma.

Luego, alude a la omisión del fallador de segundo grado en la apreciación del estudio de suelos realizado en abril de 1990 por la firma F.M.L. & Cía Ltda., por cuanto allí se indicó, antes de la construcción del edificio, que se preveía un asentamiento de “ entre 6 a 8 cms, como valores del asentamiento diferencial, inferiores a 3 cms (sic)” (fl. 26, cdno. Corte) y que el uso de pilotes disminuía los asentamientos por sobrecarga, lo cual, dice el recurrente, descartaba que la causa de los daños hubiesen provenido del asentamiento del edificio.

Alude la censura a la inspección judicial con intervención de perito, reproduce apartes concernientes a la descripción de las grietas y fisuras, para resaltar que todas estaban ubicadas en el segundo piso, por lo que resultaba incuestionable que su causa “ jamás fue un asentamiento del edificio Dennis ” (fl. 28 de este cuaderno) sino el sismo y el efecto de “ aplauso ” producido por éste.

CARGO SEGUNDO También al amparo de la causal primera de casación, en este cargo el recurrente acusa la sentencia del ad quem de violar indirectamente normas de derecho sustancial como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba, en concreto, por cercenamiento del dictamen pericial rendido por José Manuel González Navarro, del cual reproduce apartes, para adentrarse en lo que denomina la demostración del cargo.

Allí resalta la afirmación del Tribunal según la cual la vetustez del inmueble y la ausencia de reforzamiento sismo resistente lo hacían vulnerable, y reproduce apartes de doctrina técnica que juzga pertinente, así como de jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado. TERCER CARGO En este cargo se acusa la sentencia del ad quem “ por [vía idirecta (sic) por error de derecho por aplicación indebida del artículo 177 del C.P.C]. en especial de su inciso segundo y por [falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1077 del C. Co. inciso segundo por violación medio del artículo 177 del C.P.C], a causa de errores de derecho en la aplicación de los artículos 1077 del [Código de Comercio] y 177 del C.P.C., se terminaron por inaplicar los artículos 864, 871, 1036, 1045, 1054, 1056, 1072, 1074, 1079, 1080, 1082, 1088 y 1089 del Código de Comercio; artículo 83 de la Ley 45 de 1990; 11 de la Ley 510 de 1999; artículos 1494, 1527, 1602, 1603, 1608 del Código Civil; por remisión del artículo 822 del [Código de Comercio], norma que también resulto (sic) violada por falta de aplicación ” (fl. 55, cdno. Corte).

En procura de demostrarlo, recuerda el censor que el Tribunal señaló que conforme al artículo 177 del estatuto adjetivo en lo civil, competía a la parte demandante demostrar la ocurrencia del daño y ello no lo halló cumplido, al pasar por alto que el demandante sí logró demostrar el daño y la ocurrencia del sismo, quedando satisfecha la carga probatoria del inciso 1º del artículo 1077 del Código de Comercio, por lo que, para exonerarse, le correspondía a la aseguradora demostrar los hechos o circunstancias que sustentan su “rebeldía al pago de la indemnización” (fl. 56 de este cuaderno).

Dice el recurrente que, según fallador, el asegurador no logró demostrar que el siniestro se encontraba excluido, pues los conceptos técnicos y el dictamen pericial no podían apreciarse en su dimensión probatoria debido a las falencias de orden técnico y procedimental, quedando a salvo la carga del asegurado de probar el siniestro y su cuantía. Luego de transcribir jurisprudencia de esta Corporación, indica que “ [s]í estaba demostrado la ocurrencia del siniestro en su sentido lato y la cuantía de los daños sufridos por el demandante en su dimensión económica, la regla que debió aplicarse por el Honorable Tribunal era la consagrada en el inciso 2º del artículo 1077 del código de comercio ” (fl. 59, cdno. Corte).

CUARTO CARGO En este cargo se acusa la sentencia del segunda instancia “ por [vía idirecta (sic) por error de derecho por falta de aplicación del art 187 del C.P.C.], lo que llevó al Honorable Tribunal a implicar (sic) las normas de derecho sustancial establecidas en los artículo 864, 871, 1036, 1045, 1054, 1056, 1072, 1074, 1079, 1080, 1082, 1088 y 1089 del Código de Comercio; [a]rtículo 83 de la ley 445 de 1990; 11 de la Ley 510 de 1999; [a]rtículos 1494, 1727, 1602, 1603, 1608 del Código Civil; por remisión del [a]rtículo 822 del C. de Co., norma que también resultó violada por falta de aplicación ” (fl. 61, cdno. Corte).

En procura de demostrar la acusación, reproduce el recurrente apartes de sentencia de esta Sala, referida a la sana crítica y a la íntima convicción como sistema de valoración probatoria, amén de otros que hacen referencia a los requisitos del testimonio, al medio nuevo y al análisis conjunto de la prueba. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, “ presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos ” requisitos que se encuentran enlistados en el artículo 374 ib., cuyo numeral 3º, pertinente a este caso, señala que la demanda de casación deberá contener “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

S i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el art. 51, num. 1º, del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Además, dicho numeral agrega: “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.

De lo anterior se sigue que la acusación por el quebranto de normas de derecho sustancial exige que se singularicen o determinen, pues, de no hacerlo, y en razón del principio dispositivo que gobierna al recurso, la Corte no podrá hacer la comparación entre la ley y la sentencia, objeto principal que desde sus inicios ha inspirado al instituto de la casación. 3.

La “ precisión ” a que alude el numeral 3º del artículo 374 arriba transcrito exige que la argumentación tendiente a demostrar la censura se refiera a los soportes fácticos, jurídicos o probatorios del fallo y no a otros, esto es, que las motivaciones o sustentos de la crítica que se le hace a la sentencia que se combate apunten a aspectos efectivamente contenidos en la misma, lo que por supuesto no se presenta si en el cargo el recurrente, por ejemplo, incluye razonamientos extraños a la decisión; o, formula embates genéricos en relación con los cuales no es posible establecer qué basamento combate, por su falta de concreción y exactitud; o se olvida de impugnar pilares o fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos –según el caso-, que por sí mismos le prestan suficiente apoyo de quedar incólumes, o lo que es lo mismo, resulta indispensable derruirlos para echar a tierra la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la providencia de instancia en sede de casación. Es claro que la exigencia de precisión está dirigida a que “exista simetría o ‘relación’ entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, el cargo sería desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo ‘exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra’” (Auto del 24 de marzo de 2010 Exp.

C-2575431100012007-00070-01). Sobre este particular tiene dicho la Sala: “ [e]s lo que, en términos generales se ha identificado como ‘simetría’ y ‘plenitud’ del embate. Lo primero, porque si se acusan cuestiones que no fueron consideradas, las razones basilares le seguirían prestando base firme a la sentencia; y lo otro, porque si el juzgador esgrimió varios argumentos, cada uno de los cuales, por sí, sostendría la decisión, esto significa que todos deben ser atacados, so pena de quedar incompleta la acusación” (Auto de 12 de marzo de 2008, Exp. 00271).

“Precisamente, con relación a esto último, la Corte tiene dicho que no hay lugar a ‘entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’” (Auto de 10 de febrero de 2012, Exp. 2008 01580 01). 4.

En el cargo primero, se esfuerza el recurrente en hacer ver la omisión en que –dice- incurrió el Tribunal al no apreciar las pruebas que detalladamente examina, sin preocuparse en absoluto por combatir varios pilares del fallo, deviniendo el cargo por entero desenfocado, por aludir a razonamientos extraños a la sentencia, e impreciso, por omitir el ataque a pilares que lo sustentan.

Nótese, en efecto, que más allá de establecer lo que esas pruebas pueden acreditar y de demostrar que el ad quem no las apreció, y de argumentar que las grietas y fisuras en la casa se ocasionaron por el efecto “ cacheteo ” y no por el asentamiento del edificio vecino, el recurrente no opugnó el análisis que sobre el informe rendido por el ingeniero Mauricio Páez Aldana hace el fallador de segundo grado o la conclusión del a quo, prohijada enteramente por aquél, referida a la experticia decretada de oficio y producida por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, ni en definitiva, atacó la conclusión del Tribunal, que quedó en pie, referida a que “ todos los dictámenes entran en confusión destruyéndose entre sí”, lo que exigía, como mínimo, referirse con detenimiento a cada uno de los conceptos y dictámenes incorporados y practicados en el proceso, y no sólo a aquellos que prohijaban o apoyaban el particular punto de vista del censor. 5.

En el segundo cargo, el casacionista, focalizado en resaltar en el dictamen pericial rendido por José Manuel González Navarro, que en su sentir fue objeto de cercenamiento por parte del Tribunal, olvidó enunciar siquiera una norma de derecho sustancial, esto es, aquéllas que “ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ” (Auto de 18 de diciembre de 2007;

Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01). 6. En el tercer cargo, debe advertirse que el recurrente parte de la base de considerar que el ad quem no vio que él demostró la ocurrencia del movimiento telúrico y los daños causados, por lo que cumplió con su carga probatoria, quedando al asegurador la suya, consistente en demostrar que el sismo se encontraba excluido, cosa que como no hizo, y sostiene que así lo asevera el colegiado, quedó “ a salvo la carga del asegurado de probar el siniestro y la cuantía del mismo ” (fl. 56, cdno. Corte), es decir, para la estructuración del cargo se parte de que sí se demostró el siniestro y su cuantía, por lo cual, como el Tribunal no halló probada la exclusión alegada por la aseguradora, debió condenarla a pagar la indemnización. Pero todo este discurrir parte de una afirmación o supuesto equivocado, pues el juzgador de segunda instancia lo que señaló desde el comienzo de su exposición motiva, fue que “sin duda alguna en Colombia tuvo lugar el sismo a que se refiere la demanda en el punto 4º de sus hechos… [e]n principio se tiene por bien establecido que un hecho -de aquellos previstos como riesgo amparado por la demandada- tuvo real ocurrencia, como lo refiriera el demandante en el punto 4º de los hechos de su demanda; resta por comprobar si ello constituyó hecho determinante de los daños ” (fl. 163, cdno 4).

Más adelante reitera: “ [l]a prueba que el demandante debe reportarle al proceso, en orden a establecer la causa que da lugar al reclamo de su derecho, para el evento de esta especie litigiosa debe referirse exactamente –sin dubitaciones ni interferencias- a la influencia que el sismo del 15 de noviembre de 2004 hubiera tenido en los desperfectos que en los puntos 4º y 5º de la relación de hechos consignada en la demanda se describen … como graves ” (fl. 164, cdno 4).

En otras palabras, el Tribunal tuvo por demostrado el temblor de 2004, pero no que la causa de los daños alegados como amparados hubieran sido ocasionados por aquél, o lo que es lo mismo, no halló demostrada la ocurrencia del siniestro, del cual parte el cargo. Este desenfoque, al poner en boca del Tribunal algo que la Corporación no dijo, y erigirse en supuesto a partir del cual el cargo es desarrollado, lo torna desenfocado y por supuesto impreciso. 7.

En el cuarto cargo, baste mencionar que el recurrente se quedó en el encabezamiento de la acusación, sin ampliarla o fundamentarla, pues aparte de señalar que el Colegiado cometió error de derecho por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se limitó a reproducir apartes de una sentencia de la Corte, sin decir nada más; esto es, no demostró la forma como violó el Tribunal la norma probatoria señalada, ni menos qué trascendencia tiene esa infracción en el sentido de la decisión. Se trata, en suma, de un encabezamiento seguido de la reproducción de un fallo, sin argumentación alguna del recurrente, sin motivación, sin demostración, es decir, sin fundamentación de ninguna naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de casación interpuesto por CAMILO JIMÉNEZ SILVA contra la sentencia de 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. En consecuencia DECLARA DESIERTO dicho recurso.

Notifíquese, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 14 J.V.R - Exp. 11001-31-03-026-2005-00454-01