CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) REF.: 11001-31-03-006-2004-00684-01 Se decide la reposición propuesta por el interviniente ad excludendum, contra el auto de 23 de febrero de 2012, inadmisorio de la demanda de casación por él formulada frente a la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Carlos Julio Arévalo Téllez contra la Sociedad Inversiones Rico Ltda.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Sala dictó la providencia cuestionada inadmitiendo el libelo y declarando desierto el recurso de casación del impugnante, ya que éste desatendió la exigencia de precisión que el legislador reclama de los cargos con que se pretende quebrar un fallo de segunda instancia. En tal sentido, se encontró que la acusación resultaba asimétrica al dejar incólumes algunos de los pilares en que se apoyó el proveído censurado, y se concluyó la vanidad del cargo por no confrontar las afirmaciones del Tribunal relativas a la ausencia “ de prueba de la posesión alegada por los herederos de José Nemocón Pinzón ”, y a la demostración de “ la posesión invocada por Carlos Arévalo Téllez que se declaró probada en juicio ” (fls. 65 a 67, cdno. de la Corte).
También se desechó el ataque por resultar “ incompleto e intrascendente habida consideración de que el censor refirió una inadecuada apreciación de las pruebas como consecuencia del error en la interpretación de la demanda, no obstante, omitió indicar qué hechos y qué concretas pruebas de éstos sustentarían la pretensión reivindicatoria especial de que trata el artículo 951 del Código Civil, con entidad suficiente para que ella alcanzara prosperidad, incluso, ligeramente mencionó que las pruebas documentales – sin precisar cuáles – eran suficientes para obtener la declaración de mejor poseedor frente al demandante ”; para culminar señalando que “ el embate definitivamente resulta insuficiente para horadar la sentencia por falta de demostración, pues nada en la demanda de casación informa que obviado el error en la indebida fijación de las bases del litigio, la decisión habría sido otra muy distinta a la aquí cuestionada, pues en últimas ningún argumento precisa desatinos en la valoración del caudal probatorio ” (fls. 67 y 68). 2.
Inconforme, el casacionista interpuso recurso de reposición –solicitando la revocatoria de la inadmisión-, aseverando, luego de transcribir apartes del libelo, que la Corte “ optó por estudiar en el fondo el cargo propuesto, aspecto vedado para ella en el momento procesal que aquí discurre (…) [y] se ocupó de un aspecto propio del examen de fondo (…) mas no de la técnica formalista, la cual fue cumplida ” (fls. 73 a 81).
CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 373 de estatuto procedimental civil preceptúa que “ presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales sin calificar el mérito de los cargos y en caso negativo se declarará desierto el recurso ”, mientras que el numeral 3º del artículo 374 ídem –norma imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo- prescribe que “ para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura’ (auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en autos de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634, y de 27 de octubre de 2010, exp. 00372; subrayas fuera de texto); por su parte, la exigencia de la ‘precisión obliga a que ‘la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento ’ (Sent.
Cas. Civ. No. 114 de 15 de septiembre de 1994)’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634), y se dirija o esté enfocada hacia todos y cada uno de los soportes de la providencia impugnada, puesto que ‘los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo’ y guarden ‘adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar (…)’ (cas. civ. de de 26 de marzo de 1999) ” (auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 00475).
En igual sentido, el inciso final ibídem obliga a que, en caso de apoyarse el reproche en la causal primera del artículo 368 ejusdem y se atribuya la vulneración del ordenamiento jurídico a la comisión de un error de hecho por parte del ad quem, “ el recurrente lo demuestre ”, por no ser el recurso en ciernes una tercera instancia. 2. De los parámetros jurisprudenciales y legales transcritos se extrae, sin mayor esfuerzo que las afirmaciones del recurrente son insuficientes e inanes de cara al objetivo que persigue, es decir, no conducen a que se revoque el auto cuestionado, toda vez que riñen abiertamente con el contenido del citado artículo 374.
En efecto, la inconformidad del quejoso radica en que el libelo extraordinario no se abrió paso a trámite por motivos relacionados con el fondo del debate planteado mas no con la técnica del recurso extraordinario. Sin embargo, tal afirmación resulta desacertada y carente de asidero fáctico y jurídico puesto que la inadmisión se debió a que el único cargo no combate la totalidad de argumentos jurídicos y probatorios del ad quem, es decir, carece de plenitud y simetría; resulta incompleto e intrascendente, y no demuestra el yerro que se endilga al juzgador; aspectos todos contemplados en el precepto citado como requisitos de admisibilidad del escrito impugnativo.
En otras palabras, confrontada la normatividad en comento con la decisión criticada, se tiene que en ella jamás se analizó el fondo de los cargos propuestos, ni se excedieron los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda, toda vez que se fundamentó en la ausencia de precisión, plenitud y demostración del yerro atribuido al Tribunal por parte del casacionista. 3.
Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la providencia atacada y reiterar la ineptitud del cargo contenido en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: No reponer el auto de 23 de febrero de 2012, que inadmitió la demanda de casación y por ende declaró desierto el recurso extraordinario, dentro del proceso referido al inicio de este proveído.
Notifíquese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 6 J.V.R. – Exp. 11001-31-03-006-2004-00684-01