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A- 07-09-2012 [1100102030002012-01878-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1736 de 2012Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002012-01878-00 Se decide a continuación lo pertinente, en relación con el cambio de radicación del proceso de privación de la patria potestad que adelanta Germán Andrés Guerra León contra Tatiana Cáceres García, ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fusagasugá.

ANTECEDENTES: 1.- El demandante presenta escrito pidiendo que las diligencias en mención sean remitidas al distrito judicial de Bogotá, por considerar que no cuenta con las garantías necesarias para que se profiera un fallo imparcial. 2.- Invoca para el efecto el inciso 3° numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que esta Sala conoce, entre otros asuntos, de “las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro”, cuando “en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes” y, en su inciso tercero, añade que también podrá ordenarse “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”. 2.- Por su parte el artículo 627 ibídem dispuso como reglas de vigencia de esa compilación normativa las siguientes: “1.

Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley” “4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) ”. 3.- Dicha inconsistencia, sin embargo, fue subsanada con la expedición del Decreto 1736 de 2012, que en su artículo 18 corrigió el numeral 1 en los siguientes términos: “Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley". 4.- De tal manera que, con la corrección realizada, al excluir el artículo 30 numeral 8 de los preceptos que operan desde que se hizo de público conocimiento el Código General del Proceso, quedó claramente establecido que éste sólo empieza a surtir efectos a partir del 1° de octubre del año en curso. 5.- Consecuentemente, no se asumirá el trámite del "cambio de radicación" pretendido.

Como en la actualidad no hay norma que le atribuya la competencia para el conocimiento de este novedoso asunto a otra autoridad, en aplicación de lo pertinente del artículo 85 del código de procedimiento civil, no se hará ninguna remisión pero sí se devolverán los anexos sin desglose. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Rechazar, por falta de competencia, las diligencias de la referencia. Segundo: No enviar la petición a ningún funcionario y devolver los anexos sin necesidad de desglose. Tercero: Archivar la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 FGG. Exp. 1100102030002012-01878-00