Micelio
A- 07-09-2012 [1100102030002012-01219-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01219-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandantes Jacqueline, Jaime Andrés y Alexander Moreno Guzmán, contra el auto de 25 de abril de 2012, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario de pertenencia de Beatriz Guzmán de Moreno y los recurrentes contra Elvira, Alfonso y Flor Nelly Moreno Neira y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia que resolvió el recurso de apelación en el mencionado proceso, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, que había declarado que Beatriz Guzmán de Moreno adquirió por prescripción extraordinaria de dominio y en un porcentaje del 50%, el inmueble ubicado en Bogotá, de matrícula 50S-316371, a la vez que había denegado las pretensiones de usucapión de los demandantes Jacqueline, Jaime Andrés y Alexander Moreno Guzmán. 2.

Estos demandantes interpusieron el recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, al considerar que la afectación patrimonial para los recurrentes en casación es inferior al valor establecido por la norma como interés para recurrir en casación, de $240.847.500,oo, pues es del orden de los $120 millones, “ suma que corresponde al 50% del avalúo pericial del inmueble objeto de la pretensión de usucapión para el año 2011 ($240.000.000,oo) ” (fl 28, copias aportadas del cdno. 2). 3.

La parte impugnante formuló recurso de reposición y, en subsidio de queja, alegando que “ a la hora de ahora, esto es en año 2012, el inmueble tiene un valor superior a los $250 millones, sin contar las mejoras que los herederos y la viuda hicieron al inmueble ” (fl. 29, cdno. 2), por lo cual era necesaria la prueba pericial. 4. El Tribunal mantuvo la denegación del recurso extraordinario, reafirmando el análisis que elaboró en la providencia impugnada y refrendando que el dictamen obrante en el proceso, que data del 4 de agosto de 2011, ya había considerado las mejoras existentes. 5.

En la sustentación de la queja, la parte demandante, tras resaltar la primacía de los derechos constitucionales fundamentales y el pronunciamiento oficioso que el tribunal de casación debe hacer cuando quiera que halle la violación de éstos, señala que el tribunal pretirió el artículo 228 de la Constitución Política, “ pues en ningún caso se puede sacrificar el derecho material por las formas ”, a la par que memora y reproduce apartes de providencia de esta Sala, del 14 de septiembre de 2000, en la que, por considerarla inconstitucional, no aplicó el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega además que el artículo 29 de la Carta consagra una causal de nulidad que opera de pleno derecho, que el juzgador le quitó valor a las pruebas recaudadas, como lo fueron todas las escrituras que acreditan la tradición del inmueble y los testimonios, que demuestran una posesión superior a los 33 años. Y que a ello se agrega que los juzgadores incurrieron en error de hecho y de derecho. 6.

Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede el Despacho a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto proferido por “ el juez de primera instancia ” que deniegue el de apelación o cuando no se conceda el recurso de casación, a fin de que el superior les abra paso, si fueren procedentes.

Lo anterior supone que el ámbito de competencia de la Corte queda circunscrito, cuando de resolver la queja se trata, a determinar si la sentencia recurrida en casación podía admitir ese recurso o si su denegación fue prematura de cara a defectos que pudieron presentarse, por ejemplo, en su tramitación, como puede acontecer con la cuantía mínima que, como perjuicio irrogado por la sentencia al recurrente, debe estar acreditada en el expediente para así éste tener acceso al recurso extraordinario de casación. Concordante con lo anterior, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, al regular el trámite del recurso de queja, establece que dentro de los cinco días siguientes a aquél en el cual el recurrente reciba las copias conducentes del proceso, deberá formular el recurso ante el superior, “ con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado ”.

Por consiguiente, resulta ajeno a este recurso traer argumentos que, dado el caso, habrán de desarrollarse en el escenario propio de la casación, como aquellos dirigidos a criticar la actuación del tribunal al resolver la alzada o encaminados a aspectos diversos que, en todo caso, no tienen relación con el eje temático del recurso de queja que, se repite, lo constituye la ilegalidad atribuida a la denegación de un recurso, bien sea el de apelación o, como en el caso presente, el de casación. En la especie que se examina, resulta evidente que no se adujo ningún argumento pertinente y tendiente a demostrar por qué el recurso de casación estuvo mal denegado por el Tribunal, como quiera que el contenido del escrito por el cual los recurrentes dijeron invocar los fundamentos para la procedencia de la revocación impetrada, se dirigió a cuestionar aspectos de la sentencia en relación con la cual se pidió el recurso de casación, a la sazón denegado, así como a resaltar una posición de esta Sala, que consideraba inconstitucional el inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, luego declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-716 del 19 de agosto de 2003.

En consecuencia, es evidente que no se cumplió la exigencia del artículo preindicado artículo 378, atinente a que la formulación de la queja no sólo se haga dentro del plazo, sino también con la aducción de razones que controviertan las del tribunal, concretamente en punto de la denegación, y que en este caso se circunscriben a la cuantía del agravio que la sentencia les pudo producir a los recurrentes, cuantía que el tribunal estima insuficiente por obrar pericia de reciente data que fijó el valor del inmueble incluidas las mejoras, en $240 millones, de los cuales corresponderían a los recurrentes la mitad; al paso que éstos, para lograr la concesión del recurso de casación, orientan sus críticas a la sentencia y no al auto denegatorio, que olvidan por entero.

Pues bien, al margen de la falencia anterior, y no sin antes denotar que el recurrente nada opina acerca de la pericia que sirvió de base al tribunal para no conceder el recurso extraordinario ni alega que haya discrepado en las instancias de los resultados que aquella arrojó, es lo cierto que se constata en las copias del expediente que acompañan a la queja, que el tribunal halló en efecto el dato necesario para establecer el monto del agravio que la sentencia produce a los recurrentes, y que en este caso resulta ser el 50% del inmueble cuya usucapión se pretendió en el proceso, por cuanto del otro 50%, en providencia en firme –la del juzgado a quo y cuyo aspecto no fue objeto de reproche en la alzada- se declaró que pertenecía a la actora Beatriz Guzmán de Moreno. Siendo ello así, y habiéndose practicado en el proceso, siete meses antes de la fecha de la sentencia, un dictamen pericial que arrojó como como valor del inmueble incluidas sus mejoras, la suma de $240 millones, la decisión del tribunal se encuentra fincada en elementos objetivos que permiten concluir, sin necesidad de nuevo dictamen, que para la fecha de la sentencia, el agravio que ésta pudo producir a los recurrentes, a lo sumo fue de la mitad del monto anotado, si se quiere incrementado por valorización o ajustes por inflación, pero sin que pueda concluirse que estos aumentos en tan corto plazo hicieron que el mentado agravio pasara de $120 millones a $240.847.500,oo, sin ninguna explicación de parte del recurrente, que así lo hubiera hecho ver en el recurso de queja.

En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de marzo del mismo año, en el proceso ordinario de pertenencia de Beatriz Guzmán de Moreno y los recurrentes contra Elvira, Alfonso y Flor Nelly Moreno Neira y personas indeterminadas. 2. Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. 3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ Magistrado 24 5 J.V.R. - Exp. 11001-02-03-000-2012-01219-00