República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) REF.: 11001-31-03-007-2004-00457-01 Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por Rosa Inés Pérez de Contreras y Nancy Rocío Alemán Pérez contra el auto de 27 de febrero de 2012 que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso respectivo por ellas formulado contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y complementada el 10 de marzo de 2010, en el proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por Fernando Moncada Ovalle contra las recurrentes.
ANTECEDENTES 1. En el auto cuestionado la Sala concluyó que “en el sub examine, conforme a la síntesis antes expuesta de la demanda de casación, las impugnantes enrostran al fallo del juzgador de segundo grado haber cometido error de hecho y de derecho en la apreciación de los mismos medios de convencimiento, en particular, de apartes de la declaración rendida por el accionante, lo cual imprime contradicción y falta de claridad y precisión al cargo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 374, num. 3, del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes transcritos” (fl. 32 cdno. de la Corte). 2.
Las impugnantes piden que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se admita la demanda de casación, arguyendo que “en ninguna parte de la demanda de casación, se alegó en forma simultanea (sic) respecto de las mismas probanzas la comisión de un error de hecho y de derecho por parte del Tribunal, como se sostiene en el auto proferido por la Sala” (fl. 36 cdno. de la Corte), que “en la demanda aquí formulada se ha denunciado la comisión de dos errores de hecho respecto de dos medios específicos de prueba, ninguno de los cuales fue al mismo tiempo utilizado para fundar el error de derecho endilgado al ad quem”, que “cosa distinta es que en el mismo cargo, a continuación de los errores fácticos se denunciara la comisión de otro error, esta vez en derecho” por “no haber valorado en conjunto todo el arsenal probatorio que existía en el expediente, lo que es completamente diferente”.
Agregan que “la Sala desfiguró la demanda de casación pues allí donde se acusó al Tribunal de haber cometido error de derecho por no valorar en conjunto las pruebas, ha afirmado que se acusó por error de derecho en la apreciación de la confesión y del dictamen pericial” (fls. 39-40 cdno. de la Corte); y concluyen que no puede considerarse que el cargo es contradictorio e impreciso.
CONSIDERACIONES La situación planteada en el recurso de reposición exige resaltar la distinción entre el error de hecho por falta de apreciación o cercenamiento de una prueba y el error de derecho por no haber apreciado en conjunto el acervo probatorio como lo manda el art. 187 del Código de Procedimiento Civil. " Mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan.
El primero, cuando se da por preterición o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se lo ignora; el segundo, en cambio, supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legalmente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que el juez sí vio y apreció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho" (G.J. T. CLVIII, No. 2399, 1978, pág. 106).
En otra ocasión, esta Corporación señaló que en el error de derecho se presupone que " el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legalmente " (G.J. t. CLVIII, pág. 106). Que el error de derecho presuponga siempre que el juez sí vio la prueba es un aserto también predicable del error de derecho por no apreciar las pruebas en conjunto, porque aun cuando lingüísticamente pareciera que en este tipo de yerro se le achaca al juzgador no haber visto una prueba, la omisión endilgada no está ahí, en un medio en particular no visto, sino en desatender la necesidad de cumplir con el mandato del artículo 187 ídem de apreciarlas “ en conjunto ”.
Es decir, se parte de la base de que el juzgador, a pesar de haber visto la prueba en su materialidad objetiva, de ella no extrajo los elementos -coincidentes o no-, que deben contrastarse con los demás que se tienen del haz probatorio, de suerte que se realice el análisis de conjunto que pide el precepto mencionado. Por eso es que, de tiempo atrás y en forma repetida la Corte ha venido sosteniendo que “ [e]n lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas.
Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.
En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.
Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01, reiterando las sentencias 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01).
En consecuencia, si las recurrentes afirman que el Tribunal incurrió en error de derecho por no haber analizado varios elementos de prueba, “conjugándolos entre sí de acuerdo con sus respectivos contenidos, sino que realizó una interpretación insular o aislada del contrato de promesa”; o por haber desarticulado el conjunto probatorio “pues no contrastó lo consignado en el contrato con las demás pruebas del expediente”, debieron partir del hecho de que el Tribunal sí apreció en toda su dimensión la prueba en particular –en este caso la declaración del actor - y que su omisión estribó en no articularla en sus puntos de enlace con otros medios de prueba, para de allí extraer la consecuencia echada de menos por las impugnantes.
Desde ese punto de vista no les asiste razón a las recurrentes, pues aun cuando a lo largo del segmento del cargo dedicado a la acusación por error de derecho, se aprecia contextualmente que, en efecto, su discurrir argumentativo se focaliza en señalar que el sentenciador “ aisló del conjunto probatorio el contrato, figuradamente lo encapsuló y con apoyo en tal probanza y solo en ella, concluyó que estaba acreditada la inejecución contractual”, sin señalar que la declaración de parte del demandante sólo la vio el Tribunal, en lo atinente “ al no pago de impuestos del inmueble y a la no comparecencia del promotor del pleito a la notaría a suscribir la escritura que perfecciona el contrato prometido (…)” (fl. 13, cdno. de la Corte), tal como lo destacaron al estructurar el alegado error de hecho, y no en los apartes que los censores estiman relevantes para la formulación del cargo.
Como quiera que la referida apreciación fáctica resulta ser requisito necesario del yerro de derecho, es forzoso concluir entonces, que la acusación se torna, al menos formalmente, contradictoria con la anterior, planteada por error de hecho, pues en éste se parte del cercenamiento de la misma prueba. O el Tribunal vio la prueba o no la vio, pero ambas cosas al mismo tiempo y en el mismo cargo, no pueden aducirse sin incurrir en un defecto lógico.
Lo que no obsta para resaltar, sin embargo de la precisión antes anotada, que por no existir una contradicción material en el cargo, ya que tanto el error de hecho como el de derecho apuntan a establecer que el ad quem omitió considerar los apartes de la declaración del actor que la censura estima relevantes para los efectos de cuestionar la sucesividad de las obligaciones de las partes, la Corte tiene el deber oficioso de escindir las acusaciones de un cargo que la Corporación considere que hayan debido formularse en cargos separados, tarea esta que no se contrae solamente a la decisión que en sentencia deba adoptar, sino principalmente a la hora de evaluar los requisitos formales de la demanda “ sin calificar el mérito de los cargos ” (art. 373, inc 4º, Código de Procedimiento Civil).
Así lo prevé el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que establece: “[s]in perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: … 2º.
Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos”. Lo anterior exige entender que en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, aún si persistiera la duda acerca de si al haberle endilgado las recurrentes al Tribunal la comisión de yerro de facto por cercenamiento de la declaración de parte y simultáneamente en el mismo cargo, haberle atribuido error de derecho por dejar de lado esa declaración al no contrastarla con la promesa, aun así, se repite, debe proceder a separar las acusaciones vertidas en el mismo cargo, para considerarlas como si se hubieran hecho en cargos separados, con lo cual la eventual antinomia o contradicción queda superada, en acatamiento al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. 3.
Por las precedentes razones se revocará la providencia cuestionada. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 27 de febrero de 2012 arriba indicado. En su lugar, ADMITIR la demanda de casación con la que el recurrente sustenta el recurso y, con entrega del expediente, se da traslado por el término legal de quince (15) días al opositor para que formule su respuesta.
SEGUNDO: Reconocer al abogado Luis Francisco Quesada Osorio como apoderado judicial de las demandadas, en lo términos del poder visto a folio 52 de este cuaderno. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ J.V.R. Exp. 11001-31-03-007-2004-00457-01 8