CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002013-01043-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal y de Funza.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos judiciales nombrados, Falck Services Ltda., por conducto de apoderado, entabló ejecución quirografaria contra Global Catering Services S.A.S., domiciliada en Cota (Cundinamarca), con fundamento en unas “facturas de venta”, justificando la presentación del libelo ante esa autoridad por ser la del “lugar donde se suministraron los bienes y servicios” (folios 19 al 24, cuaderno 1). 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal libró la orden de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.
Posteriormente, por virtud de un “control de legalidad”, se declaró incompetente, rechazó el libelo sin invalidar lo actuado y lo remitió a su homólogo de Funza, porque con base en el respectivo certificado de existencia y representación legal advirtió que en ese lugar era la vecindad de la deudora, decisión que mantuvo al resolver un recurso de reposición (folios 29 al 32 ibídem ). 3.- El destinatario repelió el asunto y planteó el conflicto argumentando que la “nulidad” que su par evidenció es saneable y, por lo tanto, el mismo no puede declararse inhabilitado para tramitar el litigio en tanto que la contradictora no alegue el vicio (folios 35 al 38, ibídem ). 4.- De la colisión se corrió traslado a las partes por el término legal.
Guardaron silencio (folios 3 y 4 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal de la materia, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto objeto de análisis, tal como asentó la Corte en auto de 7 de febrero de 2013, exp. 2012- 02924-00, reiterado el 17 de abril siguiente, exp. 00344-00, entre otros. 3.- Las discusiones que surgen en torno a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas, entre las que se encuentra consagrada la “ inmutabilidad de la competencia ”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido el conocimiento de un caso sometido al arbitrio de la justicia, el juez sólo puede separarse de él cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para manifestar que su definición corresponde a otro juzgador.
Sobre el particular, la Corte ha explicado que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre de 2011, exp. No. 01755, reiterado el 20 de mayo de 2013, exp. 00614-00). 4.- En el sub júdice, en atención a que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal dictó mandamiento de pago, el tema de la competencia quedó, en principio, definido, sin que pudiera variarla a iniciativa propia, tal como aquí aconteció, por el mero hecho de que el respectivo funcionario advirtiera posteriormente motu proprio que el domicilio de la deudora se halla en Cota, máxime cuando esa información obraba en el plenario desde un comienzo y que es Global Catering Services S.A.S. la que está habilitada para exponer la inconformidad cuando sea vinculada.
Cuando dicha sociedad sea enterada de la orden de apremio bien puede alegar, por vía de reposición, los hechos que constituyan excepciones previas, entre ellos, la falta de competencia (artículo 97, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 510 ibídem ). Así las cosas, en casos como el que aquí suscita la intervención de la Corporación, el fallador no puede a su gusto desprenderse del conocimiento del proceso que ya admitió a trámite porque para el efecto perdió dicha atribución. Esta prerrogativa de discusión radica exclusivamente en la deudora. 5.- Consecuentemente se asignará el pleito a quien lo venía gestionando originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la persona jurídica que enfrenta el cobro, acorde con las pautas legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Yopal es el competente para conocer de esta ejecución. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Funza, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 F.G.G. 1100102030002013-01043-00