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A- 07-06-2013 [1100102030002013-01015-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. No.1100102030002013-01015-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá y Segundo Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Servicios Cooperativos “Coopser” demandó ejecutivamente a María Piedad González Vélez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, por ser la autoridad del lugar de cumplimiento del mutuo que adjuntó como fundamento de sus pretensiones (folios 1 al 7, cuaderno 1). 2.- Ese Despacho judicial rechazó el libelo argumentando en síntesis, que para prevenir actos contrarios a la administración de justicia y preservar el debido proceso, “un criterio mínimo de razonabilidad” indica que no debe asumir la competencia, pues, el deudor se vería avocado a las dificultades de atender el juicio en un sitio con el que no tiene ningún vínculo.

Afirmó que el convenio cuyo cumplimiento se exige se celebró en Bogotá, donde el convocado tiene su domicilio, mientras que el de su contradictora está en Medellín, capitales a las que corresponden las direcciones de notificación aportadas, amén de que se previó que aquél podría abonar a la obligación en cualquier parte del país, de tal manera que Calarcá “es una ciudad sin dependencia de origen y efecto con el contrato”, en tanto que la fijación del fuero contractual constituye “un acto habilidoso ejecutado por la parte actora, con abuso evidente de su posición dominante…” (folios 2 al 6, cuaderno 2).

Recurrida la anterior determinación mediante reposición, el juez la mantuvo con similares argumentos a los ya expresados, agregando que en el expediente N° 2006-00293-00 la Corte manifestó que la regla del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no es absoluta, si de la información de la demanda y sus anexos se colige que el lugar de cumplimiento no es la ciudad señalada (folios 12 al 21, ibídem ). 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de la capital de Antioquia provocó el conflicto, aduciendo que en razón a que “ la ciudad de Calarcá Quindío, fue el sitio que los contratantes escogieron para las obligaciones derivadas del contrato de mutuo por ellos celebrado”, debe respetarse la opción escogida por el actor en cuanto al juez competente para tramitar el referido cobro coercitivo, porque tuvo fundamento en la facultad conferida por el precitado artículo 23 numeral 5° del estatuto de los ritos (folios 20 y 21, cuaderno 1). 4.- Dentro del traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el promotor del cobro afirmó que la autoridad ante la que radicó el pleito desconoció el artículo 23 del citado compendio y los antecedentes jurisprudenciales que avalan su elección de presentar el libelo ante el juez del lugar del cumplimiento del negocio jurídico de mutuo (folios 5 al 7).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito Magistrado Sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2013, expedientes 2010-01055-00 y 2013-00227-00, entre otros. 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso.

La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), foro que no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, que dispone que “…de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.

De modo que esa normatividad reconoce al accionante la potestad de elegir la autoridad judicial ante la que puede ventilar los pleitos derivados de un negocio, entre el juez del domicilio de su contendor o el del sitio de cumplimiento del contrato, lo que debe quedar determinado en éste o aflorar de cualquier otro elemento de juicio. Sobre el particular, la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha reiterado que “…si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual ‘… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado … ’” (auto de 21 de junio de 2002, exp. 2002-00081-01, citado el 14 de marzo de 2013, exp. 2013-00227-00). 4.- En el caso concreto, la controversia planteada se origina en un contrato de mutuo, en cuya cláusula segunda, literal a), las partes consignaron que “…el sitio de pago o sitio cumplimiento de las obligaciones incorporadas en este contrato de mutuo es la ciudad de Calarcá (Quindío) en la dirección que autorice el mutuante al mutuario…” (folio 1).

En tales circunstancias, sin duda que la facultad para escoger entre los fueros aplicables, quedó establecida por la escogencia que el actor realizó ateniéndose al lugar previsto para la ejecución de la prestación, de tal manera que no le es permitido al funcionario variar esa elección realizada de acuerdo con la ley. Al respecto, la Sala expresó recientemente en un caso similar: “De ahí que si la cooperativa demandante escogió en municipio de Calarcá para presentar su demanda, en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, entonces el juez civil a quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, ‘la ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador’.” (auto de 14 de marzo de 2013, exp, 2012-02858-00). 5.- No se trata, como sostiene el juez de Calarcá, de la aceptación del fuero contractual, pues, en la aludida cláusula ni en ninguna otra las partes estipularon que la competencia recaería en el funcionario ante quien se presentó la demanda u otro; simplemente, por virtud de que previeron el cumplimiento de la obligación en ese municipio, por mandato legal el demandante quedó facultado para ejercer las acciones derivadas del convenio ante los jueces de ese municipio o los del domicilio del prestatario.

Sobre el particular, en la providencia que se acaba de citar se argumentó que “[l]a restricción legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignación de competencia. Luego, tal como lo precisó la Corte en reciente ocasión, erró el juzgador civil… cuando concluyó que ‘atribuir la competencia territorial al juez del lugar del cumplimiento del contrato supone incurrir en la conducta prohibida de estipular domicilio contractual’, porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, sólo hace referencia a la determinación en forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que éstos lleguen en torno al lugar en que atenderán las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y términos estipulados” ( ídem ). 6.- Suposiciones sobre el abuso del derecho por el acreedor para imponer un fuero parten de inferencias a partir de elementos que no necesariamente conducen a dicha conclusión e indebidamente presumen la mala fe de aquél. Además, esta circunstancia no obedece, se repite, a una conducta dolosa sino a un acuerdo de voluntades claramente aceptado por las partes al convenirlo, lo que necesariamente implica que conocieron desde ese momento sus alcances y efectos.

No puede, en consecuencia, ni siquiera pensarse que se trata de un acto excesivo o prepotente que el mutuante le impuso a su contraparte, mucho menos cuando ello ni siquiera aquí se ha alegado. 7.- Naturalmente, que el ejecutado, en su oportunidad, tendrá el derecho de emplear los mecanismos pertinentes, de estimar procedente cuestionar este aspecto del trámite de cobro instaurado en su contra. 8.- En este orden de ideas, se acogerá el criterio del Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, que es el mismo sentado por el actor en su intervención en esta sede, y asignará la ejecución al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá es el competente para conocer del libelo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. Exp.No.1100102030002013-01015-00