CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. No.1100102030002013-00968-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Once Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Reinaldo Cifuentes entabló demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Martha Elena Ropero, de quien informó que es vecina de Bucaramanga, por ser aquella la autoridad del “lugar donde debe cumplirse el contrato” de compraventa de un vehículo (folios 1 y 2, cuaderno 1). 2.- El Despacho judicial rechazó el libelo argumentando que “…se establece sin dificultad que el juez del domicilio del demandado es el competente, de conformidad con el N°. 5 del art. 23 del C. de P.C.” (folio 10 ídem ). 3.- El Juez Décimo Civil Municipal de la capital santandereana rehusó conocer el asunto, afirmando que es al actor a quien la ley confiere la escogencia del funcionario que debe conocer su proceso, y éste debe respetar la elección realizada con fundamento en la norma antes citada (folios 14 y 15 ejusdem ). 4.- Devuelto el expediente a la oficina judicial de origen, ésta adujo que la facultad para tramitar el litigio radica en la autoridad del avecindamiento del convocado, pues, si bien el acuerdo de voluntades se suscribió en Cota, “…no aparece estipulado de manera diáfana, que el cumplimiento de la obligación se debía llevar a cabo en ese municipio, situación que…conlleva a que se tenga que hacer válida y además se respete la regla general de competencia…” (folios 17 y 18). 5.- De la colisión se corrió traslado a las partes por el término legal.
Guardaron silencio (folios 3 y 4 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal de la materia, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto objeto de análisis, tal como asentó la Corte en auto de 7 de febrero de 2013, exp.2012- 02924-00, reiterado el 17 de abril siguiente, exp. 00344-00, entre otros. 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros, que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada litigio.
La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), foro que no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para una misma controversia, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, que dispone que “…de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.
De modo que esa normatividad reconoce al accionante la potestad de elegir ante quién puede ventilar los pleitos derivados de un negocio, entre el juez del domicilio de su contendor y el del sitio de cumplimiento del convenio, lo que debe estar determinado en éste o aflorar de cualquier otro elemento de juicio. De acuerdo con lo acabado de expresar, para aplicar esa preceptiva especial no es suficiente que el actor afirme que la convención debió satisfacerse en un lugar, sino que ello debe tener respaldo en las pruebas allegadas con el libelo.
En tal sentido, la Sala ha dicho que: “…el conflicto no puede definirse, cual lo pretende la demandante, pues a ese propósito, de acuerdo con el criterio que en punto de la aplicación de este tipo de fueros concurrentes tiene fijado la jurisprudencia de la Corte, corría con la carga ‘de probar el supuesto fáctico de la norma que lo consagra, desde luego que en tal supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el fondo de las edades, según el cual al demandado se convoca a juicio en el lugar de su domicilio; y como la elección que entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente que el asunto ha de estar plenamente determinado desde allí’ (GJ CCXXVIII, página 439).
Ya que apelándose a ese fuero especial …, la verdad es que ningún elemento de juicio trae la demandante con el fin de colmar la sobredicha carga probativa que tiene para sí de demostrar, a lo menos en esta fase inicial de la controversia, que ese supuesto, en concreto, cuenta con asidero tangible, desde luego que inaceptable bajo cualquier consideración sería tener como esa prueba la sola afirmación de la parte, y menos todavía, cuando ello contraría doctrina reiterada de la Corte con arreglo a la cual nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba.” (auto de 18 de noviembre de 2005, exp. 00914-00). 4.- Ahora bien, cuando los medios de convicción son insuficientes para prohijar la elección del demandante, recobra aplicabilidad el principio básico competencia que rige la materia, es decir, el de “actor siqitur forum rei”, según el cual, la autoridad habilitada para conocer la contienda es la del domicilio del demandado, como de igual manera predicó la Corte en el proveído memorado anteriormente: “La competencia por el factor territorial, de esa suerte, debe en consecuencia definirse no echando mano del fuero contractual, que, cual quedó elucidado, no resulta de recibo en las condiciones que saltan del caso, sino con remisión al fuero general, esto es, repítese, al domicilio de la parte demandada…” ( ejusdem ). 5.- En este concreto asunto, no existe evidencia de que el cumplimiento del contrato cuya ejecución se pretende fuera Cota, pues, ninguna de sus cláusulas así lo dice, si bien se suscribió en esa localidad.
Tampoco obra en el plenario elemento demostrativo al respecto, sin que la circunstancia de estar inscrito el automotor en la oficina de tránsito de ese municipio pueda confundirse con la voluntad de las partes de que allá se suscriba y entregue el traspaso, ni la mera afirmación del promotor supla esa deficiencia, conforme se ha precisado.
En consecuencia, es procedente definir esta disputa acudiendo al domicilio de Martha Elena Ropero, es decir, la ciudad de Bucaramanga, a cuyo Juez Once Civil Municipal se asignará el pleito. En una controversia de connotaciones similares a la que aquí se resuelve, la Corporación argumentó: “Y en lo que atañe al segundo aspecto aunque es indubitable que tal clase de convenio fija o atribuye, por cuenta de lo previsto en el numeral 5º del mencionado artículo 23, potestad para conocer del asunto al Juez del lugar acordado para cumplir la prestación respectiva, importa precisar que en las diligencias no obra elemento demostrativo del que pueda evidenciarse que ciertamente los contratantes Ramírez y Benavídes hubiesen acudido a esa modalidad de pacto o acuerdo, en cuanto que en el contrato de compraventa aportado nada se estipuló en torno al ‘lugar de cumplimiento de la obligación’ demandada, ni se adosó soporte alguno destinado a acreditar la existencia de un compromiso en el referido sentido, e, incluso, si del contrato algo pudiera inferirse, la respuesta también sería negativa en cuanto a una pretendida competencia relacionada con los Jueces de Bucaramaga, pues, no diciéndose nada sobre el lugar en que habría de realizarse el traspaso del vehículo, el único elemento que podría aportar luces al respecto es el municipio donde está matriculado el mismo, esto es, Manzanares (Caldas) o Floridablanca sitio al que debía ‘trasladarse al cuenta’(…) Así las cosas, ante la orfandad probatoria en la señalada temática, surge palmar que de la demanda ejecutiva referida en precedencia debe conocer el juez del domicilio del demandado, en acatamiento a la regla general que en la materia impera -actor siqitur forum rei-, ya que si bien la actora en el escrito introductorio invocó el fuero contractual, lo cierto es que no trajo ningún soporte encaminado a acreditar que la compradora y el vendedor acordaron, ciertamente, que en Bucaramanga se cumplirían las obligaciones derivadas de la memorada compraventa.” (auto de 15 de julio de 2008, exp. 2007-01626-00). 6.- Así las cosas, se acogerá el criterio del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y asignará la ejecución al Once Civil Municipal de Bucaramanga.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del libelo en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. Exp.No.1100102030002013-00968-00