CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00701-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) y Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Ana Noriega Altamar, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva contra Jolver Fernández Cárdenas, en procura de obtener el pago de la obligación dineraria incorporada en la letra de cambio allegada como basamento de la acción. 2.- El escrito introductorio del pleito fue dirigido al “Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga”, indicando que recibe notificaciones “en su lugar de trabajo en la Subestación de San Faustino de la Policía metropolitana de Cúcuta”.
Así mismo, en el acápite de “competencia”, se adujo: “Es usted señor Juez competente para conocer de esta demanda, por la naturaleza del asunto, el último domicilio del demandado y la cuantía (…)“ (fls. 1 y 2, c.1). 3.- El funcionario judicial destinatario del libelo, mediante auto 11 de mayo de 2011 libró mandamiento de pago y, en providencia de 22 de enero de la presente anualidad, se declaró sin competencia para seguir tramitando el asunto, al estimar que la tenía su homólogo de la capital norte santandereana, dado “ que el domicilio del demandado es la Subestación San Faustino de la Policía Metropolitana de Cúcuta”, por lo que a él dispuso remitirle el proceso (fls. 6 y 7, c.1). 4.- El titular del despacho a quien se envió la actuación, repelió la “ competencia ” argumentando que el juez remitente había asumido el conocimiento del caso, puesto que profirió el auto compulsivo, lo que le impedía “abandonar de manera oficiosa la competencia del mismo”, y en apoyo de tal inferencia citó varias decisiones de esta Corporación (fl. 11, c.1). 5.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Estatuto Procesal Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la “ Ley 1395 de 2010 ”, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha precisado esta Sala, entre otras, en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- En relación con los debates suscitados en punto de la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y a partir de ellas, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos.
Así, en proveído del 24 de marzo de 2011, exp. 2011-00288-00 reiteró que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito ”.
Agregó que “[t]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto ’”.
Igualmente, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516-00 señaló que al juez, “ en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. ‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.
Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (…). 4.- Pues bien, en el presente asunto se encuentra que el funcionario ante quien inicialmente se radicó la actuación se apersonó de ella profiriendo mandamiento de pago, circunstancia que limitaba su facultad para separarse de su prosecución; sin embargo, dado que por su propia iniciativa abdicó de continuar tramitándola, ello evidencia su equivocación, pues según lo expuesto, cuando ha avocado el conocimiento del proceso, sólo a las partes les es dable cuestionar la “ competencia ” judicial, mediante los mecanismos legalmente previstos, dentro de los que se cuentan las excepciones previas. 5.- En este orden de ideas, se impone asignarle al juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga que continúe conociendo del asunto que originalmente le fue atribuido, sin perjuicio del cuestionamiento que de manera oportuna y de acuerdo con la ley, pueda formular el convocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) es el competente para seguir conociendo de la presente controversia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Noveno Civil Municipal de Cúcuta, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-00701-00