CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2013 00327 00 Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandante, respecto de la providencia de 6 de noviembre de 2012, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, negó la concesión del recurso de casación que su gestor enfiló contra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por esa Corporación en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO CONTRERAS LAZARO contra JAIRO MUNARTH ALVAREZ, GONZALO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA, GLORIA ESPERANZA RUBIO DE MUNARTH, AURORA ESTHER RUBIO ANGULO, CAMPO EDMUNDO RUBIO ANGULO, JORGE HERNANDO ALZATE OSPINA, LUIS HUMBERTO FAJARDO SANTAMARIA, SELENE LAVERDE TORO, CIRO MEYER OLARTE CORREDOR, SELFIDUCIA S.A. (hoy FIDUCIARIA SELFÍN S.A.- FIDUSELFIN S.A.), y ALTANARE LTDA.
ANTECEDENTES 1. Las copias allegadas a la Corte indican que el conflicto al que las mismas refieren, tiene su génesis, por un lado, en la promesa de compraventa celebrada sobre el predio ubicado en la carrera 92 No. 147 A-51, de la ciudad de Bogotá, negocio que fue incumplido por el promitente vendedor; y por otro, en la constitución de una fiducia en la que se involucró el mismo inmueble.
Según el actor, junto con otras causas, este último contrato, del que no hizo parte, frustró la promesa existente, pues el bien raíz quedó involucrado en el patrimonio autónomo y, por ende, dejó de ser propiedad del señor Mejía Zapata (promitente vendedor); bajo esas circunstancias, el comportamiento del demandado le generó importantes perjuicios, tanto a título de daño emergente, como de lucro cesante y morales. 2.
Culminado el trámite reservado a esta clase de asuntos, el juzgador de primer conocimiento, el 25 de septiembre de 2009, profirió sentencia denegatoria de la totalidad de las pretensiones, determinación que impugnada en apelación, el Tribunal optó por confirmarla en su totalidad. 3. El demandante, perdedor en la contienda, decidió recurrir en casación, empero, el fallador ad- quem dispuso que, previamente, fuera justipreciado el interés para establecer si dicha parte podía o no acudir a este mecanismo de censura.
Culminado dicho procedimiento, que implicó el recaudo de dos experticias, se denegó el recurso extraordinario; la misma suerte corrió la reposición propuesta por el afectado y, en su lugar, se ordenó la expedición de las copias solicitadas para elevar la queja que ahora ocupa a la Corte. Los trámites previstos para esta clase de actuaciones fueron cumplidos a cabalidad, luego procede su resolución. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL 1.
Sostuvo que el interés patrimonial de la parte demandante para acceder a este remedio procesal, no alcanzaba los 425 salarios mínimos mensuales establecidos en la norma de procedimiento (Art. 366 C. de P. C., modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000), equivalentes a la fecha de su interposición a la suma de $227.630.000.oo., dado que el supuesto agravio que el censor derivó del fallo cuestionado, correspondiente al aporte en el proyecto inicial, indexado para el momento de la sentencia, ascendió sólo a $185.929.105.28.
El ad-quem afirmó que el accionante, en el proyectado negocio, acreditó probatoriamente la suscripción del contrato de promesa y justificó una participación del 14.29%, sobre el total del inmueble, lo que arroja la suma señalada en precedencia. Que otros valores o porcentajes, por ejemplo, una modificación a la participación del promitente comprador (30.78 %), no fueron objeto de prueba y, por ende, mal pueden ser fijados como referentes para el establecimiento del interés para recurrir.
Agregó que los peritos designados a propósito de cuantificar la afectación patrimonial, no brindaron la suficiente información o soporte para decidir en conformidad. LA SUSTENTACION DE LA QUEJA El quejoso destacó, a partir de numerosas providencias adoptadas por la Corte Suprema, anejas a estos debates, que si el Tribunal consideró deficiente la experticia debió ser más diligente y haber formulado con claridad las preguntas sobre las cuales debieron pronunciarse los peritos.
Adicionó a su argumentación que: “ El Tribunal resolvió, en contra de toda la jurisprudencia que se ha mencionado, que consideraba que el demandante solo podía aspirar al 14.29% razón por la cual su interés únicamente estaba determinado por este porcentaje y este factor, que escogió a su antojo, solo ascendía a $185.929.105.28 que era el valor para el demandante por razón de la promesa de compraventa suscrita en 1994.
Y a renglón seguido afirmó que ese valor era inferior al de la cuantía mínima del interés para recurrir en casación”. CONSIDERACIONES 1. Una de las finalidades del recurso de queja, por bien sabido se tiene, es determinar si, como en el caso de esta especie, la negación del extraordinario de casación estuvo ajustada a la normatividad vigente o, contrariamente, trasluce un desatino del juzgador ad-quem, que, por lo mismo, amerita los correctivos pertinentes. 2.
En esa dirección, a partir del texto del artículo 366 del C. de P. C., surge incontestable que la concesión del recurso extraordinario de casación está condicionada, particularmente cuando de pretensiones patrimoniales se trata, entre otras exigencias, a la acreditación del interés que pueda asistirle a quien recurre, es decir, por la concreción económica de la que fue privado el impugnante en razón del fallo recurrido.
Hoy, esa afectación debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales tasados para el momento de adoptarse la decisión reprochada. En esa dirección, si el perjuicio derivado de la decisión del Tribunal resulta inferior al citado valor, surge con total contundencia que no puede abrirse camino la impugnación de marras. 3. Deviene, entonces, como una verdad de Perogrullo, que si el recurrente, además de los restantes requisitos, acredita que la sentencia le ha inferido agravio en suma igual o superior al equivalente a los salarios mínimos referidos líneas atrás, tiene la seguridad legal de poder acceder a la censura extraordinaria. 4.
El interés, que no es otra cosa que la concreción del impacto dañino, está determinado, de manera concreta, por la privación derivada de la sentencia, al margen de que dicha aspiración haya logrado ser demostrada en las instancias, pues, precisamente, ante una eventual negativa del derecho pretendido, allí, en esa negación, queda patentizado el agravio, luego, este último, no puede ser concebido en la medida en que el ad-quem considere que está demostrado o no el derecho disputado, pues en el supuesto de negársele, eso, precisamente, es lo que habilita la impugnación. 5.
Sobre el punto, así se ha pronunciado la Sala, “ …la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).
En época posterior agregó: “ Por ende, hase definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos ” (auto 6 de julio de 2005, Exp. 00706).
Y en fecha más reciente sostuvo: “ Sin embargo, el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista el afectado en sus reclamos judiciales, la cuantía de esa aspiración, en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar la casación ” (Auto de 4 de noviembre de 2009, Exp. 2009 00976 00). 6.
En el presente asunto, el actor reclamó de la jurisdicción protección a lo que él consideró agravio a sus intereses y, cuando concretó sus pretensiones, luego de la reforma pertinente (folios 278 a 285, cuaderno principal), redujo sus reclamos a lo siguiente: i). “que se declare que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios estimados en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENT AY CUATRO MIL STECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1249.194.750.OO), causados al demandante a partir del aparente contrato de fiducia (…)”. ii).
Adicionalmente solicitó por daño emergente: a. $153.900.000.oo.; b. 5.000.000.oo., c. $25.000.000.oo., d) $1.025.274.250.oo. Y, por concepto de lucro cesante, la suma que lleguen a tasar los peritos y, por último, a título de daños morales, la suma de $20.000.000.oo. Cumple precisar que los valores referidos precedentemente, representan el porcentaje al que el demandante tiene derecho, atendiendo su participación del 30.78% en la totalidad del proyecto que, en todo caso, resulta suficiente con miras a la concesión del recurso frustrado.
Esos dineros fueron objeto de reclamo expreso en el libelo y, por tanto, en esa cuantía, la decisión judicial afecta el patrimonio del accionante ya sea por su concesión o su negativa. 7. Lo anterior significa que si el Tribunal hubiese fallado en favor del actor, el reconocimiento de lo pretendido ascendería a una suma muy superior a los 425 salarios mínimos, luego, si no le fue favorable el fallo, lisa y llanamente, la afectación se tradujo en un valor equivalente a lo que la sentencia no le reconoció, es decir, una suma superior a los $2.000.000.000.oo., M/cte., lo que, con creces, supera el valor establecido en el artículo 366 del C. de P. C. 8.
Por supuesto, como quedó clarificado en precedencia, el interés no es lo que, primigeniamente, logró demostrar el actor, sino todo aquello que pedido en la demanda no le fue concedido. Circunstancia ésta que, precisamente, denota la equivocación del Tribunal, pues si el actor, de manera razonable o no, peticionó cierta suma de dinero, al no serle reconocida, el daño que probablemente se le pudo generar está representado en ese quantum.
Sirva lo anterior como soporte para la decisión a adoptar.
RESUELVE
1. DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpusiera la parte demandante, frente a la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida dentro del proceso señalado al inicio de esta providencia. Subsecuentemente, CONCEDER dicho recurso extraordinario. 2. DISPONER que el A d-quem, con sujeción a lo previsto en el inciso 3º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, proceda en la forma regulada por el artículo 371 idem. 3.
La Secretaría devolverá las presentes diligencias en su debida oportunidad, dejando, previamente, las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8 MCB 2013 00327 00