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A- 07-05-2012 [7600131030062000-00247-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Ref: Exp. 7600131030062000-00247-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantan Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos contra Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Credencial Banco de Occidente ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali María Jean Hoyos de Casas, en su calidad de apoderada general de los accionantes, solicitó lo siguiente: a.-) Declarar la vigencia del contrato de seguro de vida entre Compañía de Seguros Bolívar S.A., Credencial Banco de Occidente como tomador y Nereo Ramón Casas García como asegurado, desde el 9 de julio de 1993 hasta el 19 de julio de 1998. b.-) Reconocer la responsabilidad de la entidad financiera por el no pago oportuno de las primas por los meses de abril a junio, por existir autorización de descuento suscrita por el fallecido ante la aseguradora. c.-) Condenar en forma solidaria a las contradictoras y en su defecto a la que corresponda, a pagar setenta millones de pesos ($70’000.000), o la suma que se declare probada por concepto de capital, a favor de los beneficiarios Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos, por la ocurrencia del siniestro, con el pago de intereses de mora al treinta y ocho punto cincuenta y cinco por ciento (38.55%) anual desde el 23 de noviembre de 1999, cuando se objetó la reclamación, y hasta su pago. 2.- Como hechos, en lo que interesa a este pronunciamiento, expuso: a.-) Que Credencial Banco de Occidente contrató con Compañía de Seguros Bolívar póliza de seguro de vida plan creciente Upac, al cual se acogió Nereo Ramón Casas García, mediante la firma de autorización con cargo de las cuotas a tarjeta de crédito de que era titular, por valor asegurado de veinticinco millones de pesos ($25’000.000), representados en Upacs al 9 de julio de 1993. b.-) Que el asegurado instituyó como beneficiarios a sus cuatro hijos Yaneth Stella, Jairo Enrique, William Octavio y Harold Orlando Casas Hoyos, de los cuales el tercero pereció antes que su progenitor. c.-) Que se presentaron inconvenientes con el cargo de las primas de mayo a junio de 1998, imputables al Banco y Nereo Ramón Casas García murió el 19 de julio de ese mismo año. d.-) Que el 29 de septiembre de 1999 presentó la correspondiente reclamación, en nombre de sus representados, la cual fue objetada por el no pago de las cuotas señaladas. 3.- El a quo dictó fallo en el que encontró probada la excepción de “falta de legitimación para pedir” y negó las pretensiones (folio 175 a 188 cuaderno 1), el que apelado fue objeto de confirmación en sentencia de 15 de diciembre de 2011 (folios 19 a 28 cuaderno 2). 4.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por la parte accionante (folio 30 ibídem ), que se concedió por auto de 29 de febrero de 2012 (folio 45 d ), al encontrar establecido el interés para recurrir con base en dictamen pericial que lo estimó en trescientos cuarenta y dos millones ciento noventa y un mil trescientos veintiún pesos ($342’191.321) (folios 35 a 41 ejusdem ), que “supera el tope mínimo porque las pretensiones fueron desestimadas integralmente”.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.- Consideró el Tribunal que “en este asunto se reúne a cabalidad los requisitos para la concesión del recurso puesto que se interpuso oportunamente por la parte demandante que fue apelante de la sentencia de primer grado, siendo que se trata de un proceso ordinario donde la resolución desfavorable al recurrente supera los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($240.847.500 en valores de 2012), valiendo destacar que en acatamiento de lo ordenado en auto del 27 de enero de 2012, fue emitido dictamen debidamente sustentado, donde se valoraron las pretensiones de la demanda en $342.191.321”. 3.- Es criterio establecido que el perjuicio que debe ser cuantificado, para quien acude a esta senda extraordinaria, corresponde al que deriva del fallo adverso al momento en que se profiere, con la advertencia de que si son varios los impugnantes de una misma parte se tiene que establecer, de manera previa, si tienen la calidad de litisconsortes necesarios o facultativos, toda vez que la misma tiene incidencia en la determinación del monto del interés, ya sea para estimarlo en conjunto o individualizado, según sea el caso.

La Corte, al respecto, ha señalado que “[e]sa cuantía en asuntos en los que se presenta pluralidad de sujetos en la parte demandante -para no extender la explicación a otros casos ajenos al asunto debatido-, supone un estudio cabal que conduzca a establecer, si de litisconsorcio facultativo activo se trata, como en este pleito, si el interés de cada actor recurrente y conformante del prenombrado litisconsorcio, alcanza el límite mínimo que la ley establece para acceder al recurso de casación. Debe recordarse al respecto que en el litisconsorcio facultativo (y en referencia solo al activo), a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes” (auto de 20 de septiembre de 2001, expediente 2001-00114). 4.- Conforme lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando no existe claridad sobre el monto del menoscabo patrimonial se puede acudir a la colaboración de auxiliar de la justicia para su justiprecio, sin que, por el hecho de ser inobjetable la experticia, se constituya en determinante de la procedencia del recurso, en vista de que no pasa de ser un medio de prueba que debe ser valorado en sus justas proporciones, a la luz del artículo 187 ibídem, pues “[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida” (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01). 5.- Si bien no existe reparo para la labor desarrollada por el experto, a quien se ordenó a folio 32 del cuaderno 3 establecer “el valor de $25.000.000 convertidos a UPAC el 9 de julio de 1993 (fecha en que se tomó la póliza de seguro) y reconvertidos a pesos el 29 de octubre de 1999 (Mes siguiente a la fecha de reclamación Fls. 49 y 50 Cdno. Ppal.), monto que como capital devengará intereses moratorios a razón de una y media veces el interés bancario corriente desde el 23 de noviembre de 1999 (conforme a lo pedido en la demanda) hasta el 15 de diciembre de 2011 (fecha de la sentencia de segunda instancia)” y a lo que dio cumplimiento informando que el monto actualizado, con sus réditos, asciende a trescientos cuarenta y dos millones ciento noventa y un mil trescientos veintiún pesos mcl.

($342.191.321), no ocurre lo mismo con la conclusión del Tribunal al tomar dicha suma como constitutivo del interés de los inconformes, por las siguientes razones: a.-) El proceso fue iniciado por María Jean Hoyos de Casas, en su calidad de apoderada general de Jairo Enrique, Yaneth Stella y Harold Orlando Casas Hoyos, de donde se concluye que la mandataria no actuaba para sí y que el derecho de cada uno de los promotores deriva de la asignación que como beneficiarios, de manera libre y espontánea, les hizo su padre Nereo Ramón Casas García al adquirir el seguro de vida en el que figuraba como asegurado.

Es así como en la póliza GR-63-0801 aparecen señalados en tal condición, a título gratuito, en las siguientes proporciones: Yaneth Stella con un cuarenta por ciento (40%), Jairo Enrique y Harold Orlando con un veinte por ciento (20%) cada uno (folio 1 cuaderno 1). Quiere decir lo anterior que la reclamación ante la aseguradora, así como la acción judicial al ser objetada, pudieron formularla de manera independiente, para la satisfacción de su cuota, o conjunta, como en últimas decidieron, sin que ello modificara en nada su calidad de litisconsortes facultativos por activa. b.-) No se tuvo en cuenta que en el certificado individual también se instituyó como beneficiario a William Octavio Casas Hoyos, en un veinte por ciento (20%), por lo que al haber fallecido éste con anterioridad a su progenitor debía darse alcance a los lineamientos del artículo 1142 del Código de Comercio que establece: “Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad (…) Igual regla se aplicará en el evento de que se designe genéricamente como beneficiarios a los herederos del asegurado”. 6.- Obró por lo tanto apresuradamente el fallador al considerar que en el dictamen “se valoraron las pretensiones de la demanda en $342.191.321, lo cual implica que el valor del interés para recurrir supera el tope mínimo porque las pretensiones fueron desestimadas íntegramente”, toda vez que era su deber, con base en el mismo, precisar a cuánto ascendía el perjuicio para cada uno de los beneficiarios en el valor porcentual señalado en la póliza y la posibilidad de acrecimiento como consecuencia de la muerte de su hermano, para de tal manera obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión de la impugnación. 7.- Deberá, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 9 FGG. Exp. 7600131030062000-00247-01