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A- 07-05-2012 [6600131010052007-00057-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

05001-3103-001-2002-00516-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012).- Ref.: 66001-3103-005-2007-00057-01 Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes NUBIA DE JESÚS VÁSQUEZ HERRERA, GLADYS DE JESÚS BETANCOURT DE DUQUE, CARLOS DE JESÚS PAREJA BEDOYA, LUCERO DEL SOCORRO HERRERA DE PAREJA y X X X X X X X X respecto de la sentencia fechada el 12 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ HELENA TANGARIFE VÁSQUEZ, MARTHA LUCÍA TANGARIFE VÁSQUEZ, LUZ MARY TANGARIFE VÁSQUEZ, DORA LUZ GUTIÉRREZ, SONIA MILENA DUQUE BETANCOURT y los recurrentes, contra la sociedad FLOTA OCCIDENTAL S.A.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, los prenombrados demandantes solicitaron que se declarara a la demandada responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios causados a aquellos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 1997, en el que fallecieron, entre otras personas, Humberto Tangarife Tangarife, Marino Duque Jiménez, Aníbal de Jesús Ortiz Valencia y Fernando Pareja Herrera, y resultó lesionada la menor X X X X X X X X X. Pidieron que se condenara a la demandada a pagar las indemnizaciones que allí se individualizaron, junto con los intereses comerciales corrientes causados hasta el momento en que se verifique el pago. 2.

La primera instancia se clausuró con fallo proferido el 28 de abril de 2010, que denegó prosperidad a las pretensiones formuladas. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su sentencia de 12 de octubre de 2011, confirmó la decisión apelada por la parte demandante y la adicionó en el sentido de conceder la reparación por los perjuicios morales reclamada por DORA LUZ RÍOS GUTIÉRREZ. 4.

En tiempo, la parte actora interpuso el recurso de casación, a propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica de un dictamen pericial para justipreciar el interés de los impugnantes, ya que “por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual y estar la parte demandante y ahora recurrente en casación integrada por diversas personas que integran el litisconsorcio facultativo, debe estimarse por separado el agravio”. 5.

Con base en la prueba pericial practicada, se concedió el mencionado recurso extraordinario, aunque solo para los demandantes NUBIA DE JESÚS VÁSQUEZ HERRERA, GLADYS DE JESÚS BETANCOURT DE DUQUE, CARLOS DE JESÚS PAREJA BEDOYA, LUCERO DEL SOCORRO HERRERA DE PAREJA y X X X X X X X X, y lo negó para los demás. CONSIDERACIONES 1. Es bien conocido que la concesión del recurso extraordinario de casación está encomendada al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su sentencia cierra las instancias del proceso, lo que supone la reflexión mesurada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 366 y 369 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se destaca, para los efectos de lo que ahora se decide, la determinación concreta del interés económico para acceder a esta vía excepcional, toda vez que se requiere que la decisión desfavorable alcance una estimación patrimonial igual o superior al equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales al momento de proferirse el fallo de segundo grado. 2.

El artículo 370 ibídem dispone, por su parte, que el ad quem ordenará practicar un dictamen pericial “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado”, de lo cual se colige que, como dictamen que es, su elaboración, trámite y valoración están gobernadas por lo establecido en los artículos 236 a 241 ejusdem, toda vez que ese medio probatorio constituye la base que soporta la certeza del juzgador sobre si está o no acreditado el cumplimiento del requisito aludido, esto es, el interés económico mínimo que exige la normatividad procesal para acceder al escenario de la casación. Importante resulta entonces poner de presente que en tanto el propósito de ese medio de prueba radica en ofrecerle al juzgador los elementos de juicio necesarios sobre un tema puntual que requiere especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados personalmente por el perito, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. 3.

En el asunto que se analiza, estima la Corte que el Tribunal no realizó, en el momento de conceder el recurso, una ponderación adecuada del dictamen rendido, conforme lo exige el ya citado artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ya que el trabajo pericial no fue claro, y menos explícito, al exponer los fundamentos en que se basan las conclusiones adoptadas.

En efecto, partió el perito de las sumas reclamadas por los actores en la demanda y señaló que procedía a reajustarlas “acorde con el numeral tercero del mismo petitorio”, esto es, mediante el cálculo de los intereses comerciales corrientes causados hasta la fecha en que se rindió la experticia. No obstante, para dicho cómputo, y sin explicación alguna, el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta una tasa de interés fija mensual del 1,9% con lo que contrarió no solo lo solicitado en la demanda, sino también, la forma en que debe realizarse idóneamente ese procedimiento matemático, toda vez que para ello resulta necesario considerar las variaciones que experimenta la tasa pedida a lo largo del tiempo de causación. Además, el justiprecio del interés para recurrir en casación debe calcularse a la fecha de la sentencia recurrida y no para aquella en que se elabore el respectivo dictamen pericial.

No obstante, sin atender las mencionadas circunstancias la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por auto de 30 de enero de 2012 decidió conceder el recurso de casación en la forma y para las personas señaladas en los antecedentes del presente pronunciamiento. 4. Como corolario de lo discurrido, surge que el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación sin detenerse en auscultar con mayor detenimiento el dictamen pericial practicado, deficiencia que motiva a la Corte a declararlo prematuramente concedido para que el ad quem, en armonía con las disposiciones invocadas y las directrices aquí reseñadas, aborde nuevamente el análisis que le compete.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por los demandantes NUBIA DE JESÚS VÁSQUEZ HERRERA, GLADYS DE JESÚS BETANCOURT DE DUQUE, CARLOS DE JESÚS PAREJA BEDOYA, LUCERO DEL SOCORRO HERRERA DE PAREJA y X X X X X X X X contra la sentencia emitida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.

Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.