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A- 07-05-2012 [1100102030002012-00454-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. No.1100102030002012-00454-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundos Civiles Municipales de Armenia y de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los despachos judiciales atrás nombrados, Paula Andrea López Arbeláez, por conducto de apoderada, presentó demanda contra Marketing Personal S.A., afirmando que el domicilio de esta sociedad es Medellín, escrito en el que pide la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con el reporte como deudora morosa en los bancos de datos allí señalados. 2.- El 13 de enero de 2012, esa oficina admitió dicho libelo; empero, el día 17 del mismo mes dejó sin efectos jurídicos tal decisión y, en su lugar, rechazó aquél por falta de competencia, pues estimó que ésta radicaba en su homólogo de Medellín, dado que allí estaba domiciliada la demandada. 3.- El asunto fue asignado por reparto al Juez Segundo Civil Municipal de Medellín, quien repelió su conocimiento, por cuanto consideró, en síntesis, que una vez admitido el escrito en cuestión, con prescindencia de lo expresado en él sobre el domicilio de la contradictora, se prorrogó la competencia del otro Despacho, motivo por el cual no podía desprenderse de aquel a iniciativa propia, pues sólo la opositora puede controvertir tal situación, por vía de excepción o de la reposición. Agregó que de no proceder así, el vicio quedaba saneado. 4.- Se surtió el trámite, sin la intervención de la contraparte (folios 3 y 4 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala ”, por lo que la presente decisión no le corresponde adoptarla a ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.

N° 2010-01055-00). 3.- La ley contempla diversos factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde tramitar cada asunto en particular. Uno, el territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá cursar ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se adelante, y que, de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 ejusdem fuese viable seguirlo ante despacho distinto, según el caso. 4.- Una vez establecida la competencia, atendiendo las atestaciones de la demanda, no podrá variarla o modificarla factor distinto al señalado en el inciso 2º del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cuantía; empero, si por alguna circunstancia la manifestación de la parte actora resultare inconsistente, le corresponderá al demandado alegar la incompetencia del juez, dentro de las oportunidades procesales establecidas para tal efecto 5.- En el caso sub-júdice, al Juez Segundo Civil Municipal de Armenia no le estaba permitido sustraerse por iniciativa propia del conocimiento del asunto, de tal manera que una vez admitida la demanda, sólo la parte pasiva podría discutir tal arista procesal, mediante la respectiva excepción previa; por supuesto que esto sólo y eventualmente se suscitará una vez trabada la relación jurídico procesal, cuestión que no ha acontecido, dado que la sociedad aún no ha sido notificada.

Es que si, de un lado, al actor le está deferido escoger dentro de los parámetros legales al juez competente, y, de otro, en seguimiento de sus deberes éste no encontró deficiencia alguna al calificar el libelo introductorio, no le es posible ir contra sus propias determinaciones, tanto porque ello daría pábulo al capricho y al arbitrio, como porque serían sus propios yerros la base para desviar el discurrir de un juicio ya encauzado.

Sobre el particular, la Corte ha expuesto que al “ juez, motu proprio, le está vedado sustraerse de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el caso, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto de la contienda procesal, a través de los precisos medios de defensa que tiene a su alcance cuando se le notifica de la existencia del proceso.

A la postre si se tiene en cuenta que el demandante debe hacer la escogencia del juez competente con arreglo a la ley, de un lado, y si el funcionario a quien se presenta la demanda realiza un control formal y ninguna deficiencia advierte, de otro, con posterioridad ninguno de ellos puede apartarse de sus actos, no sólo porque tal proceder se prestaría para caprichosos designios capaces de afectar la buena marcha del proceso, sino además porque en el fondo sería admitir que se valgan de sus propios desaciertos para modificar el curso de un juicio que ya encausado fue (Auto de 19 de octubre de 2009, Exp.

N° 2009-01370-00)” (auto de 22 de septiembre de 2010, Exp. N° 2010 01394 00). 6.- Conclúyese, entonces, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia debe continuar conociendo el presente litigio, mientras la demandada no debata tal competencia y se establezca que le asiste la razón. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer del proceso ordinario en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002012-00454-00