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A- 07-05-2012 [1100102030002008-01758-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2008-01758-00 Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de decretar desistimiento tácito en este trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Belarmina Carvajal García, respecto de la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario que por simulación ella les promovió a Abel Antonio Gómez Rendón y Elena David Salas.

ANTECEDENTES 1.- Luego de surtirse los pasos previos dispuestos en el canon 383 del C. de P.C., por auto del 28 de enero de 2010 se admitió el libelo y se dispuso la correspondiente notificación a los convocados (folio 67), pero no fue materializado. 2.- Debido al tiempo transcurrido sin gestionarse el correspondiente acto de comunicación, con sustento en el precepto 1° de la Ley 1194 de 2008, mediante proveído del 28 de julio de 2011 se requirió a la accionante para que con tal finalidad procediera como lo disponen los artículos 315 y 320 o, según el caso, el 318 ibídem, pero como ninguna actividad desplegó, en auto de 27 de febrero de 2012, se le solicitó que dentro de los 30 días siguientes adelantara las gestiones necesarias en procura de notificar a su contraparte la admisión de la demanda, observando lo dispuesto en la decisión anterior y que dependiendo del resultado optara por su emplazamiento; igualmente se dispuso que la intimación se extendiera al procurador judicial de aquella (página 74). 3.- La secretaría ha informado que la parte interesada desatendió la mencionada exhortación y por tanto el requerido acto de comunicación sigue sin concretarse (fl. 77).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 1° de la ley 1194 de 2008, modificatorio del 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares…”. 2.- La Corte ha señalado que “ [c]omo la figura jurídica que se comenta constituye un efecto que debe soportar la parte que habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace, esa inactividad, de acuerdo con la norma en comento ha conducir a la terminación anormal del proceso o ‘trámite’ iniciado ” (auto de 9 de junio de 2011 exp. 2003-00263-01; en similar sentido proveído de 15 de diciembre del mismo año). 3.- En este caso, la recurrente extraordinaria abandonó su carga de notificar a los convocados y como ese acto de dar a conocer jurídicamente la providencia admisoria, no es de los que deba asumir de oficio la Corte y se torna indispensable para la continuidad válida de la actuación que decidió promover, su falta de concreción impide el desarrollo del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual deben deducirse las consecuencias previstas en el precepto citado; sin embargo, con base en lo establecido en el inciso 1° del precepto 163 ejusdem, no se le condenará en costas, por cuanto se halla amparada por pobre (folios 17 a 20 c. 1 de la Corte).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar terminado este trámite del Recurso extraordinario de revisión referido en el numeral primero de los antecedentes de este proveído, por desistimiento tácito. Segundo: No Condenar en costas a la recurrente en revisión, por lo indicado en las motivaciones.

Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, con excepción de la actuación correspondiente al recurso extraordinario de revisión, previa incorporación en aquél de copia de esta providencia. Cuarto: Instar a la secretaría que oficie como corresponda. Quinto: Archivar la actuación surtida, una vez cumplido lo anterior. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2008-01758-00