República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2007-01710-00 1. El precepto constitucional del artículo 29 que se incorpora como pilar fundamental de la administración de justicia y, en general, de la función pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 228 de la Carta Fundamental y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se expresa a través de principios que regulan el acceso a dicha función, entre los que se destacan: la celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; cuando se ha adoptado una decisión judicial, el principio de publicidad supone el deber de los funcionarios judiciales de comunicar, dar a conocer y divulgar a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones y si bien la regla general es la aplicación del mismo en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional.
Por su parte, el inciso 2° del artículo 64 y el 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, - este último declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-037/1999 de la Corte Constitucional -, en concordancia con los 74 y 228 de la Constitución, imponen el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.
"ARTICULO 64. COMUN I CACION Y D I VULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente. Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales.
Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes" (Subraya y resaltado fuera de texto) "ARTICULO
95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la le y ". 2.
En el presente asunto, el abogado Rafael Vicente Avendaño Morales solicita a la Sala "ordenar al relator de la Corte, al Jefe de sistemas y/o a quien considere competente, abstenerse de publicar, difundir y divulgar con posibilidad de acceso indiscriminado y sin mi consentimiento previo y libre, la sentencia mencionada en el acápite de antecedentes y si ello no fuere posible se borre o excluya mi nombre en ellas, toda vez que en ejercicio del derecho a la autodeterminación informática o habeas data NO autorizo la publicación de esta información. También ruego a Usted restringir su conocimiento por parte de terceros ajenos al ámbito propio en el cual se obtuvo dicha información, con el fin de que no se violen los principios constitucionales de libertad, finalidad, circulación restringida e individualidad propios de la administración de datos personales" (folio 102), y para el efecto refiere, que en la acción de tutela promovida por la señora Mary Luz Arbeláez Almanza contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Civil en la sentencia de primera instancia de "31 de agosto de 2007" (sic), - la fecha del fallo es 7 de noviembre de 2007 -, denegó el amparo solicitado, no obstante, afirma, en la parte considerativa "destaca como argumentos de la accionante que 'premia a un abogado negligente y falto de ética profesional y decide castigarme con una mayor cifra en mi contra" (folio 102). 3.
Amén de lo preliminar, y en lo que puede interesar en relación con el requerimiento del interesado, en Sentencia T-686/07 de 31 de agosto de 2007, la Corte Constitucional al ocuparse, entre otros asuntos, del Sistema de Información y la publicidad de las actuaciones judiciales, puntualizó: "( ) estos sistemas de información constituyen una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia (..) en relación con la publicidad de las actuaciones judiciales, valga recordar las consideraciones efectuadas por esta Corte en sentencia C-1114/2003, donde se afirma que: "Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad.
Éste ( ) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en genera l. En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.
Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la adm inistración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder". 'Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.
Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.
No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen ( )".
Así las cosas, y como el aparte de la sentencia que trascribe el peticionario para fundamentar su pretensión, no corresponde a afirmaciones hechas por la Sala sino que pertenece, como el mismo lo manifiesta, a uno de los argumentos de la actora en la demanda constitucional que formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la que conoció esta Sala en primera instancia (folios 20 a 25), la circunstancia que aduce, no es razón suficiente para ordenar el retiro del fallo del sistema de información judicial, o restringir el conocimiento del mismo que ya se encuentra en la esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento parcial o total en ausencia de reserva legal, mucho menos cuando las providencias de los jueces deben estar debidamente motivadas y parte de tal fundamentación radica en el recuento de los antecedentes que dan origen al asunto en particular.
Comuníquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Presidente