Micelio
A- 07-03-2013 [5400131030042008-00215-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: 54001 31 03 004 2008 00215 01 Se adopta la decisión que en derecho corresponde, en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de febrero hogaño, que dispuso inadmitir el recurso de casación formulado frente a la sentencia que en segunda instancia dictó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio seguido por NELSON HERBERTH GARCÍA HERRERA contra DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGÓN.

ANTECEDENTES 1. El asunto que se examina relativo al proceso reivindicatorio promovido por NELSON HERBERTH GARCÍA HERRERA contra la aquí recurrente, se definió en el primer nivel mediante sentencia favorable al convocante de 15 de abril de 2011. 2. Inconforme la accionada con esa decisión, impugnó en apelación la providencia, la cual fue resuelta por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Cúcuta a través de proveído de 23 de noviembre de 2011 confirmando en su integridad la decisión opugnada. 3.

Recurrida la sentencia del Tribunal con el medio extraordinario de casación y luego de agotado el trámite en el segundo nivel, el expediente vino a la Corte. Por auto de Sala de 11 de febrero de los corrientes se ordenó inadmitir el recurso y en consecuencia fue declarado desierto. Anotó el proveído censurado, luego de referirse a la carga procesal vertida en el precepto 371 instrumental civil, relacionada con la expedición de copias que: “el expediente se remitió a la Corte sin que se hubiese cumplido un requisito necesario para la tramitación regular de un recurso que, como éste de casación, fue impetrado contra una sentencia que contiene decisiones susceptibles de ejecución y cumplimiento, lo cual, por lo demás, no fue objeto de petición de suspensión mediante el ofrecimiento de caución”. 4.

Contra el mencionado auto, la parte demandada por conducto de apoderado presentó recurso de súplica, y después de referirse a los argumentos de la decisión combatida y a los antecedentes procesales, soportó su censura entre otros, en los siguientes argumentos: (i) que fue el Tribunal quien en varias oportunidades omitió ordenar al recurrente suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias y (ii) que hubo una aplicación infortunada de las normas procesales, lo que redunda en el sacrificio del derecho sustancial “en beneficio del formal”. 5.

Por Secretaría se corrió el traslado dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, término que transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. A voces del canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…)”. (Negrilla fuera de texto). La anterior previsión normativa excluye, de entrada, la procedencia de la súplica frente a los autos adoptados en Sala, pronunciamientos que solo pueden ser atacados por vía de la reposición, tal como lo establece el artículo 348 ibídem, según el cual esta ruta impugnaticia procede contra los autos de “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que los revoquen o reformen”.

En especies como la que aquí se analiza ha dicho esta Corporación que “De ahí que si el artículo 29 ejusdem prevé que el auto que decide la súplica debe ser dictado por el magistrado sustanciador, sería lógica y jurídicamente inviable que este último tuviera que resolver la que se formula frente a una providencia dictada por la Sala de Casación”.

(Auto de 23 de noviembre de 2012 Exp 2006-00353). 2. En esta misma dirección, ya la Corte ha puntualizado que “ como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…) ” (auto de 24 de agosto de 2011, Exp. 2004-00123-01). 3.

Pues bien, aunque se ha estimado que en los precisos eventos en que del recurso se observe cierta ambigüedad, de tal forma que la sustentación del mismo, indistintamente de su denominación, se oriente, en puridad, en otra dirección a la enunciada, como sería el caso de formular una reposición bajo el rótulo de una súplica o viceversa, la reclamación en concreto debe enderezarse por la vía procesal llamada a desatar la petición en concreto.

Sin embargo, no es ese el caso que transita ahora por los estrados de la Corte por cuanto, el verbo consignado en el mismo es diamantino en el sentido que la ruta escogida fue la del recurso de súplica y no el que debió proponer como es el recurso de reposición, por tratarse de un auto proferido por la Sala de Casación Civil. 4. En este orden de ideas y acorde con lo dicho en precedencia, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar claramente improcedente.

DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado frente al auto de 11 de febrero de 2013, por las razones señaladas en la motivación de este proveído. Segundo: RECONÓZCASE personería al togado GUSTAVO ADOLFO ROMERO TORRES para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela de 9 de abril de 2008, Exp. 2008-00466-00. 5 5 MCB 2008 00215-01