CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 00099 00 1. Establece el inciso 4º del artículo 383 del C. de P. C., que “ Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal ”. Y, para esos propósitos, es decir, la aducción de la demanda de revisión, el artículo 381 ibidem, tiene establecidos unos términos que, por ser procesales (art.6), son de obligatorio cumplimiento, amen que comportan un límite temporal cuya naturaleza es de caducidad.
El término previsto, atendiendo las causales invocadas por el recurrente (primera, segunda y sexta –folio 297-), es de dos años, tal cual está regulado de manera expresa en los incisos 1º y 3º del artículo 381 ibidem, lapso que se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia pertinente. 2. En el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 6 de septiembre de 2010, profirió el fallo que es objeto del recurso de revisión, decisión notificada por edicto el 13 de octubre y la desfijación del mismo tuvo lugar el 15 de similar mes y año, luego, la ejecutoria sobrevino a partir del 25 de octubre de 2010 (folios 172 y 173 del cuaderno principal). 3.
Siendo así las cosas, los dos años, para cualquiera de las causas que podrían dar lugar a la revisión de la decisión final, vencieron en octubre de 2012 (no debe olvidarse que por ser términos de años, se contabiliza según calendario), por tanto, al momento de haberse aducido la demanda de revisión en enero de 2013, el términos para ello había fenecido y, subsecuentemente, había sobrevenido la caducidad. 4.
No sobra advertir que actuaciones como la solicitud de nulidad, carecen de la jerarquía suficiente para interrumpir los términos de ejecutoria de las diferentes providencias judiciales y, en el caso presente, el recurso de casación que la parte interesada ensayó (folios 71 y 172), cuando lo adujo, la sentencia emitida ya gozaba de firmeza, como así lo reivindicó el Tribunal en decisión de 31 de enero de 2011, por lo que, sin duda, su interposición no aplazó la ejecutoria de dicho proveído.
En ese orden de cosas, no procede otra determinación que el rechazo del libelo y así se dispone. Sin necesidad de desglose y previas las constancias del caso, devuélvanse al recurrente los anexos allegados. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2 MCB Exp. 2013 00099 00