CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 02951 00 Conforme lo previenen los artículos 383 y 85 del C. de P. C., en la medida en que el gestor del recurso extraordinario no cumplió cabalmente con lo ordenado en el auto inadmisorio, es del caso y así se decide, rechazar la demanda de revisión aducida. 1.
En efecto, se dispuso que tanto en el poder como en el libelo se indicara con la precisión debida cuál de las sentencias emitidas era objeto de la impugnación, es decir, la de primera o segunda instancia. Tal circunstancia no fue superada por el actor, pues el mandato conferido (folio 1), permanece en igual situación, constituyendo una limitante para que el profesional del derecho actúe por fuera de las facultades conferidas por el mandante y éste, según el referido escrito, lo autorizó sólo para impugnar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 2.
Además, el demandante allegó dos escritos, de diferente textura, pretendiendo con ellos, simultáneamente, subsanar los defectos enlistados. Sin embargo, dado que uno y otro documento reflejan contenidos diferentes e, inclusive, contradictorios, no alcanzan el cometido propuesto. En el primero (folios 158 y 159) insiste, haciendo eco del poder allegado, que la sentencia impugnada fue la adoptada por el a-quo (juez del Circuito), aspecto de ser validado impide a la Corte asumir competencia, pues la revisión de dichos fallos corresponde a los Tribunales Superiores (num. 2 art. 26 C. de P. C.); esa fue, precisamente, la justificación de la inadmisión. El segundo escrito (folios 160,161 y162), se allegó en copia informal y aun aceptándolo como memorial de subsanación, no puede considerarse idóneo, pues, contradiciendo el anterior, indica como providencia recurrida la proferida por el ad-quem, esto es, la del Tribunal Superior, sin embargo, para el ejercicio de esta facultad, no corrigió el poder adosado en el que se le autoriza impugnar la sentencia del Juzgado del Circuito y no la del Tribunal.
En las condiciones descritas, en cuanto atañen exclusivamente al actor, la Corte no puede considerar subsanados los defectos y, de ahí, la determinación de rechazar el libelo. Sin necesidad de desglose y previas las constancias del caso, devuélvanse al recurrente los anexos allegados. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2 POMC Exp. 2010 02199 00