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A- 07-02-2013 [1100102030002013-00135-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp.No.1100102030002013-00135-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para conocer la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo quirografario de Francisco León Evans Duque contra Diego Fernando Duque Jiménez, Alexandra María Ochoa Marroquín y Marisol Ochoa Marroquín.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito |de Medellín se tramitó el citado juicio, que culminó con sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda, proferida el 29 de junio de 2012 por el despacho de descongestión adjunto, que apeló el accionante. 2.- Concedida la alzada, el expediente fue remitido por la Oficina de Reparto del Tribunal de Medellín a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia (folio 1, cuaderno 8). 3.- Dicha Corporación se abstuvo de conocer el recurso, pretextando que si esa Sala Especializada está adscrita al Tribunal Superior de Antioquia, los procesos civiles que deben repartírsele son aquellos que, según las reglas generales de competencia, correspondan a dicho Distrito Judicial, caso que no se presenta en el caso concreto, por lo que envió las diligencias a la Sala Civil permanente del Tribunal de Medellín (folios 3 al 5, cuaderno 8). 4.- Esta última autoridad rehusó asumirlo, porque mientras la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia recibe procesos de dicha naturaleza, serán repartidos negocios civiles de los Distritos Judiciales que se le adscribieron a aquella en el acuerdo que le dio origen, entre los cuales se encuentra el de Medellín y que dicho acto “no discrimina el distrito o distritos de los cuales habrían de tomarse los procesos para tal designación” (folios 4 al 5, cuaderno 9).

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar que, tratándose de una disputa de la indicada índole que enfrenta a dos Salas de Decisión de diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 y 14 de septiembre de 2012, expedientes 2010-01055-00 y 2012-01814-00, entre otros. 3.- La controversia entre las dos Salas aquí involucradas se centra en la negativa que cada una expresa para conocer el recurso de apelación propuesto por la parte perdedora dentro del proceso aquí identificado.

Los argumentos aducidos por las autoridades judiciales concernidas son los que a continuación se resaltan: a.-) La primera Corporación implicada se abstuvo de conocer el asunto porque “se trata de un asunto ventilado ante el circuito judicial de Medellín, cuya competencia funcional (artículo 26.1 C. de P. C.) en el recurso de alzada corresponde a su superior jerárquico, que no es otro que el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín –Sala Civil-“. b.-) Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que “los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura establecieron para las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras un radio de conocimiento por el factor territorial más amplio que el asignado para un distrito judicial ordinario, pues basta con observar que a la Sala que se creó para el Tribunal de Antioquia se le asignó una competencia territorial que comprende varios distritos judiciales, entre los que se cuenta Medellín; por tanto su competencia es diferente y más amplia y su adscripción a un Distrito Judicial determinado no es más que para efectos administrativos”. 4.- En los autos están probados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que mediante Acuerdo 9368 de 24 de febrero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras adscrita al Tribunal Superior de Antioquia. b.-) Que los Acuerdos 9325 de 26 de marzo y 9613 de 19 de julio, ambos del presente año, adicionaron el anterior acto administrativo, en el sentido de que a las referidas Salas Especializadas se les repartirán negocios civiles nuevos, mientras reciben procesos de restitución de tierras. c.-) Que el 29 de junio de 2012, el Juzgado Quince Civil del Circuito Adjunto de Medellín profirió sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo quirografario de Francisco León Evans Duque contra Diego Fernando Duque Jiménez, Alexandra María Ochoa Marroquín y Marisol Ochoa Marroquín (folios 229 al 241, cuaderno 1). d.-) Que el demandante apeló la anterior decisión y, concedida la alzada, la Oficina Judicial del Tribunal Superior de Medellín repartió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, el pasado 5 de septiembre (folio 1, cuaderno 8). 5.- El artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de “ [c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos ”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró exequible el citado precepto. Al efecto destacó que “las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, (…)se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente”. 6.- A su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también facultó a la misma Sala Administrativa para “ ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes”, dentro de las que se encuentran “ redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita”. 7.- Obrando en consonancia con las facultades antes mencionadas y en desarrollo del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011, la referida Corporación expidió el Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, mediante el cual creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con competencia en los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Quibdó y Antioquia (artículo 6°). 8.- El artículo 1° del anterior acto administrativo fue adicionado mediante los Acuerdos 9325 de 26 de marzo y 9613 de 19 de julio, ambos de esta anualidad, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos que a continuación se exponen: “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: (…) a. Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

(…) b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. (…) c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus”.

Reglas que se aplican indistintamente para las Salas y los Juzgados creados mediante los pluricitados Acuerdos, pues no hacen ninguna distinción especial entre ambos. 9.- De conformidad con estas normas, dado que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras tienen competencia territorial sobre los distritos judiciales que les fueron asignados en el artículo 6° del precitado Acuerdo 9268, sus atribuciones se extienden al conocimiento temporal, esto es, mientras se les reparten los asuntos para los cuales fueron creadas, de los recursos de apelación contra sentencias emitidas en primera instancia por Juzgados Civiles de dichos distritos, dado que no lo restringieron a una circunscripción específica. 10.- Adicionalmente, el concepto de “procesos civiles nuevos” se refiere a aquellos que no han sido tramitados previamente por otras Salas Civiles Permanentes de los Tribunales de los Distritos en los que aquella tiene competencia, como acontece en el presente caso. 11.- Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Antioquia, en su Sala Especializada para los efectos de la Ley 1448 de 2011, decidir la alzada dentro del asunto en mención, mientras se radican para su tramitación los juicios de restitución de tierras, atendiendo a que su radio de acción también comprende, entre otros, el Distrito Judicial de Medellín, en los términos de los Acuerdos aludidos. 12.- Lo anterior se apoya en lo expuesto por la Corte, al precisar que “si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo mandado por el artículo 257-1 de la Carta Política, tiene la facultad de fijar la división territorial del país para efectos judiciales, atribución que ejerce con apoyo en los preceptos 85-6 y 89 de la ley 270 de 1996, la alteración de la competencia que surja a consecuencia de sus decisiones en ese sentido, simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas procesales” (auto de 24 de mayo de 2002, exp. 2002-00079, reiterado en proveídos del 1° de abril de 2008, 30 de octubre y del 26 de noviembre de 2012, expedientes 2008-00128, 2012-02378 y 2012-02606, respectivamente). 13.- En consecuencia, se asignará el asunto al primer Tribunal que rehusó el conocimiento de este litigio y se comunicará lo aquí resuelto al otro fallador involucrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia es la competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el referido proceso ejecutivo.

Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 9 FGG Exp.No.1100102030002013-00135-00