CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002012-02924-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta Civil Municipal de Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú.
ANTECEDENTES 1.- Se pidió al primero de los citados que, antes de librar mandamiento de pago a favor de Juan Manuel de la Calle Jaramillo contra Eduardo Antonio Hoyos Villegas, programara diligencia previa de reconocimiento, por el deudor, de los documentos base del cobro (folio 277, Cuaderno 1). 2.- Dicho funcionario señaló en dos oportunidades fecha y hora para realizar tal acto procesal, pero en auto del 7 de abril de 2011 declaró la falta de competencia para seguir tramitando la ejecución, argumentando que según pruebas aportadas por Hoyos Villegas, éste tiene su residencia y domicilio en el municipio de Tolú, por lo que ordenó enviar el expediente a la autoridad judicial con sede en dicha localidad (folio 328, ibídem ). 3.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, quien provocó el conflicto, argumentando que la dirección de residencia reportada como perteneciente a dicha ciudad no existe, por lo que es el funcionario del lugar de cumplimiento del contrato de arrendamiento en que se basan las pretensiones quien debe tramitarlo, que en este caso es el de la capital (folios 360 al 361, ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 y 17 de enero de 2013, expedientes 2010-01055-00 y 2012-02874-00, entre otros. 3.- La discusión que surge respecto de la facultad de encargarse de los procesos, cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse cuando la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en el de 11 de marzo y 8 de noviembre de 2011, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2011-02215, respectivamente). 4.- En el sub judice, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá no podía desprenderse motu proprio del presente litigio, por cuanto dio inicio al rito procesal correspondiente con la programación de fecha y hora para el acto de reconocimiento del documento base de la ejecución por parte del demandado, sin haber formulado ningún reparo en torno a la competencia al momento en que se inició la tramitación. Ello por cuanto la oportunidad establecida para su advertencia se restringe al inicio del litigio, al calificar la idoneidad del escrito introductor con el propósito de determinar si era factible programar la diligencia previa allí solicitada; además de que, con posterioridad, sólo el ejecutado está legitimado para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.
Sobre el punto, en providencia del 29 de noviembre del año 2000 (exp. 2000-00195-00), la Corte señaló que “es claro que la demanda contenía elementos suficientes para que, de entrada, el Juez Civil del Circuito de Cáqueza considerara, como en efecto debió considerarlo, al tenor del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que tenía competencia para conocer del caso, pues no de otra manera se explica que haya proferido diversos autos y entre estos el decreto de medidas previas.
Si el titular del mencionado despacho hubiese entendido lo contrario, a buen seguro desde entonces lo habría expresado y no hubiere esperado cuatro años para hacerlo. (…) Además, es notorio que en esa actividad el juez no siguió ninguno de los cauces previstos por la ley para que pudiera declarar su falta de competencia, lo que la despoja de eficacia en virtud de que tal funcionario, en la materia, carece de opción distinta al acatamiento del mandato legal.
La declaración de incompetencia no se produjo al comenzar la actividad judicial en el caso, ni como corolario de un incidente de excepciones previas, luego el sendero que a ello condujo desatiende las pautas de ley y su imperio tiene que ser restablecido”. 5.- Adicionalmente, pese a que en los escritos presentados el 8 y 24 de noviembre de 2010, el demandado anunció que su domicilio está localizado en el municipio de Tolú y sustentó tal aseveración en dos declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, en ningún momento cuestionó la competencia del funcionario de esta capital para tramitar el litigio, sino que pidió que se comisionara a uno de aquella localidad para surtir la prenombrada diligencia de reconocimiento de documento.
Cabe precisar que al tenor del artículo 509 (inciso final) del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado podrá alegar los hechos que configuren excepciones previas, mediante reposición contra el mandamiento de pago. De modo que será el demandado quien, una vez expedida la orden de apremio, podrá controvertir quien es la autoridad judicial que deba tramitar y decidir de fondo la contienda. 6.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales. 7.- En vista de que no hay continuidad en la numeración de este cuaderno, se dispondrá su adecuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo quirografario de Juan Manuel de la Calle Jaramillo contra Eduardo Antonio Hoyos Villegas. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juez Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Por secretaría, procédase a: a.-) Librar los oficios a que haya lugar. b.-) Refoliar este cuaderno. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002012-02924-00