República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002012-02891-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por la accionante, frente el auto de 6 de julio de 2012, proferido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se negó recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario que adelanta Beatriz Amparo Acosta de Gaviria contra BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A.
ANTECEDENTES: 1.- La demandante, como consecuencia de una amputación que sufrió del miembro inferior izquierdo, reclamó que la aseguradora pagara el siniestro amparado en dos pólizas, que cubrían el riesgo de incapacidad total o permanente, por valor total de sesenta y nueve millones sesenta mil pesos ($69’060.000) y sus intereses de mora vigentes desde el 28 de noviembre de 2003 (folios 2 al 5). 2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín no accedió a las pretensiones, en fallo que apeló la parte vencida y confirmó el superior el 17 de mayo de 2011 (folios 6 al 22). 3.- La misma impugnante interpuso casación contra la sentencia del ad quem (folio 24), el cual no concedió la Sala en interlocutorio de 6 de julio de 2012, que desestimó la experticia rendida y justipreció como insuficiente el interés para recurrir (folios 62 al 64). 4.- Frente a lo resuelto, el promotor formuló reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja (folio 65). 5.- En proveído del 19 de noviembre de ese mismo año, el Magistrado Sustanciador negó por improcedente el ataque horizontal y ordenó las reproducciones en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Se presentó escrito de sustentación ante la Corte el 10 de diciembre siguiente, del cual se corrió traslado por Secretaría, que transcurrió en silencio (folios 7, 76 y 77).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Sin embargo, dicha preceptiva no cobija las decisiones de viabilidad o no del recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con el inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente”, lo que imposibilita que un pronunciamiento de tal índole provenga únicamente del ponente, quien tampoco puede desatar de manera aislada los ataques que se ejerzan en su contra.
Sobre el particular, la Sala advirtió que “el alcance de dicha norma [artículo 29 del estatuto procesal civil] no es absoluto toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a la impugnación por vía de casación se trata, ‘[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente’, de donde surge diáfano que el ponente no puede tomar de forma individual decisiones en dicha materia, ya sea que se considere viable o no (…) En ese sentido la Corte ha señalado que ‘[e]llo es así aún en vigencia de la reforma que la Ley 1395 de 2010 le introdujo al artículo 29 del Estatuto Procesal Civil, por cuanto, como lo dijo la Corporación en reciente ocasión, ‘para los jueces colegiados –Corte Suprema de Justicia y Tribunales–, la nueva redacción de la cláusula general de competencia prevé que el Magistrado sustanciador conoce en principio de todos los asuntos, y a la Sala sólo le corresponde abordar aquellos que, por excepción, son asignados expresamente en el artículo 29… y en las demás normas de carácter especial’ (auto de 20 de septiembre de 2010, expediente 2010-01226-00), como lo es, en efecto, la contenida en la parte final del citado artículo 370 (…) Si el artículo 29 en su texto original decía que a las salas les competía dictar las sentencias y los autos mediante los cuales decidieran la alzada o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia y que el ponente dictaría los proveídos de sustanciación así como los interlocutorios que no fueran de aquéllas, y si el artículo 4º de la memorada ley, que lo reformó, lo que expresa es que le toca a las mismas emitir los fallos y los autos mediante las cuales decida sobre la apelación contra el que rechace o defina el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y que el ponente proferirá los demás que no estuvieren a cargo de las salas, emerge inobjetable que la función reservada por el legislador en el artículo 370 a éstas para pronunciarse sobre la concesión del medio extraordinario, no sufrió ninguna alteración, de donde son entonces ellas las que tienen que decidir y no el magistrado (…) Con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma, en este sentido la Corte tenía sentado que era tarea privativa de las nombradas ‘salas…de los tribunales decidir tanto sobre la concesión del recurso de casación, como lo referente a su denegación, determinación esta última que, por consiguiente, no puede atribuirse al…ponente, dados los contrasentidos que ello originaría’ (auto 023 de 7 de febrero de 2000, expediente 06).
Con arreglo a lo expuesto esta es la misma posición que ha asumido después de la vigencia de la Ley 1395’ (auto de 13 de enero de 2012, exp. 2007-00019) (…) Bajo los mismos parámetros, si el proveído que deniega el recurso de casación es proferido en Sala, no es de recibo que el recurso de reposición señalado como requisito previo para la interposición de la queja, en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, se resuelva de manera exclusiva por el Magistrado Ponente, toda vez que como lo establece el DRAE aquel ‘se interpone para pedir a los jueces que reformen sus resoluciones, cuando estas no son sentencias’ (…) Por tal razón, si la decisión objeto de revisión es tomada por un juez plural, solamente puede ser replanteada o mantenida por quienes intervinieron en ella, sin que pueda asumir tal facultad uno solo, así se trate de quien se encargó de sustanciar el asunto ” (auto del 19 de junio de 2012, exp. 2012-00973). 2.- A pesar de que en este diligenciamiento la Sala de Decisión, en pleno, resolvió “no conceder (…) el recurso de casación”, la reposición contra dicha providencia fue negada, exclusivamente, por el Magistrado Ponente, cuando lo debió hacer aquella, sin que sea de recibo el argumento de que, según el artículo 348 ibídem, “[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición”.
Esto, en razón de que, a la luz de los preceptos 377 y 378 id, instituida como se encuentra la queja cuando se deniega la casación, la reposición “del auto que negó el recurso” se constituye en un requisito insalvable para su procedibilidad. Tal análisis se hace atendiendo los principios de interpretación sistemática de la ley procesal, pues, ningún sentido tendría que se conceda a los litigantes un medio de contradicción carente de solución, como consecuencia de dos normas contradictorias, en cuyo caso no se puede olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que “las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”, como lo preceptúa el artículo 4° ejusdem.
En situación que guarda similitud con este caso, por las limitaciones en la apreciación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, señaló la Sala que “el criterio expuesto debe ser modificado pues si bien es cierto que al menos en principio, encuentra fundamento en el tenor literal del precepto recién citado en tanto dispone que los autos que dictan las salas de decisión en los Tribunales Superiores no tienen reposición, también lo es, como a continuación se verá, que semejante entendimiento restrictivo del precepto, en función de hacerlo actuar frente a un supuesto de hecho concreto como el que este expediente pone de presente, no corresponde en verdad al sentido inmanente de la norma en cuestión y olvida, preciso es admitirlo sin valerse de acomodaticios pretextos, que cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece, siempre en el bien entendido, naturalmente, que la ley por definición es en su esencia una volición razonable que los interpretes deben observar de preferencia ante otras inteligencias hermenéuticas igualmente factibles pero incorrectas (…) El elemento sistemático en la labor interpretativa de las leyes procesales, enseña un autorizado expositor, ‘ reviste sobresaliente importancia ( ) La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global.
La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad recognoscible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma ’ (Adolf Wach. Manual, Tomo I, Libro Primero. Cap. III, pág. 22), por manera que es precisamente siguiendo estas pautas que se llega a concluir que en verdad, como lo demuestra la solicitud de reposición en estudio, la providencia cuya revocatoria pretende conseguir se apoya en una interpretación equivocada del Art. 348 del C. de P. C. en su inciso final” (auto del 18 de febrero de 1999, exp. 7400). 3.- Por lo anterior, como no existe pronunciamiento de fondo proveniente de la Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en relación con la reposición contra la negativa a conceder la impugnación extraordinaria, no se han cumplido a cabalidad los pasos que permitan definir la inconformidad planteada, por lo que se retornarán las piezas al Despacho de origen para que regularice las falencias señaladas.
DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda conforme a lo dispuesto. Segundo: Prevenir a la Secretaría que cumpla lo aquí ordenado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 FGG. Exp. 1100102030002012-02891-00