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A- 07-02-2012 [1100102030002011-02638-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2272 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.:1100102030002011-02638-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre la Sala Civil y la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali Ricardo Escobar Arango demandó en proceso ordinario a Aminta López de Cadena, Ayde López de Tejada, Miguel Santiago López López, Alejandra, María Antonieta y Guido Mauricio López Ochoa, herederos de Raúl López López, a los indeterminados del mismo y a la “ Sociedad Miguel Santiago López López Herederos de Hacienda La Palma López y Cía S. C. A. ‘M. S. López Herederos Hacienda La Palma & Cía S. C. A.’ ”, a fin de que se declarara, como principal, que entre él y el causante “ existió una sociedad de compañeros permanentes del mismo sexo ” (folio 26); en subsidio, que formaron “ una sociedad de hecho ” (folio 30); para el evento de que no se accediera a las anteriores, que se reconociera que el de cujus obtuvo un enriquecimiento sin causa en cuantía de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000) y condenar a los opositores a restituirle dicha suma. 2.- Por auto de 25 de septiembre de 2001 ese despacho lo rechazó por carecer de competencia, al advertir que el libelo buscaba “ el reconocimiento de una sociedad de hecho ”, no incorporaba un vínculo “ de índole familiar, sino…civil o comercial ” y que los casos que tratan “ de la relación… económica ”, sin englobar “ el aspecto…familiar ”, corresponden a los juzgados civiles del circuito (folio 53). 3.- El postrero 22 de octubre el Juzgado Noveno Civil del Circuito avocó el conocimiento y lo admitió (folio 91). 4.- Luego de adelantado, el 14 de febrero de 2011 ese servidor dictó sentencia desestimatoria de los pedimentos (folios 1099 a 1109), contra la cual concedió la alzada interpuesta por el actor (folios 1117 y 1120). 5.- El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 8 de junio de esa anualidad admitió el mentado recurso (folio 7) y el siguiente 24 ordenó el traslado previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (20 y 21). 6.- En proveído del siguiente 8 de agosto dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia, determinó abstenerse de conocer de la apelación y remitió la controversia a la Sala de Familia.

Sostuvo que el promotor planteó el litigio para que se dispusiera que existió una relación de pareja entre dos personas del mismo sexo que llevaba a la formación de una unión de hecho con sociedad patrimonial, en cuyo derredor “ se alega la aplicabilidad de la Ley 54 de 1990 ”; que “ la sustentación de los recursos se encamina…a defender y atacar esa posición ”; que en la modificación de la pieza inicial se “ pide que se declare como de propiedad de la sociedad…los bienes ”; que “ las distintas intervenciones tanto de partes como de la administración de justicia se encaminan a esa finalidad ”; y que “ mal haría…en decidir una apelación asumiendo el conocimiento de un acto que es de competencia ” de aquella especialidad (folios 121 y 122). 7.- En resolución de 22 de noviembre esa Sala de igual modo expresó su repudio.

Anotó que el factor funcional que viene al caso toca con la distribución vertical del trabajo, para cuya aplicación, en obedecimiento del principio de la doble instancia, el legislador integró la rama jurisdiccional de manera jerárquica; que por ello la Civil debe tramitar las impugnaciones en procesos que en primera instancia conocen los jueces del circuito; que el ponente debe adelantar la tarea que impone el artículo 358; que pese a que en aplicación de esta norma éste impulsó el debate, “ inopinadamente se abstuvo de seguir tramitándolo ”; que con abstracción de la naturaleza del litigio, la potestad “ para decidir la segunda instancia continúa en cabeza ” de aquélla, por ser la superior del que falló. 8.- Propuso así el conflicto negativo, disponiendo el envío del expediente a esta Corporación para que lo dirima.

CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que tratándose de una controversia que enfrenta a salas de la especialidad civil y de familia de un mismo tribunal, le toca a esta Corte desatarla de acuerdo con los artículos 28 del Estatuto Procesal Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del citado código, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de esa anualidad, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan ” a aquélla, por lo que el presente pronunciamiento no será de la Sala. 3.- En efecto, toda vez que el conflicto fue planteado el 22 de noviembre de 2011, cuando ya estaba vigente la norma citada, debe darse aplicación a la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y a lo dicho por la Corte en tal sentido, al señalar “ que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición…será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, expediente 2010-01055-00). 4.- La ley adjetiva contempla varios factores que permiten establecer con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular, en qué momento y bajo qué circunstancias.

Uno de ellos, el funcional, señala que “ los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen… en segunda instancia…de los recursos de apelación…en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito ” (artículo 26, C. P. C.), y en “ salas de familia…de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia ” (artículo 3º, Decreto 2272 de 1989).

La Corporación ha señalado que en “ virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión. En relación con la competencia del Tribunal como juez…de segunda instancia en el conocimiento del proceso en virtud de apelación de la sentencia, es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el que señala la órbita de la misma ” (sentencia 065 de 26 de junio de 2003, expediente 7058). 5.- De conformidad con los antecedentes de este proveído, quien conoció del asunto en primera instancia y, por supuesto, profirió el correspondiente fallo de 14 de febrero de 2011 fue el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santiago de Cali; de igual modo, que fue en virtud de la alzada interpuesta y concedida respecto de esa providencia como el proceso arribó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, situación que motivó, concordantemente, que el magistrado de la misma, a quien le fue asignado, admitiera el aludido recurso; con otras palabras, la aprehensión que éste hizo de las diligencias obedeció a que la impugnada era una sentencia emitida por el administrador de justicia de su especialidad con relación al cual era el superior jerárquico. 6.- Al ser las cosas de esa manera, ninguna duda cabe entonces que, así como se encuentra surtida la actuación, es la nombrada Sala la que ostenta las atribuciones para conocer, acorde con los términos del artículo 26, numeral primero, pues, insístese, se trata de una apelación en una pugna de la que conoció en primera instancia un juez de circuito de dicha especialidad.

Desde luego que “ el superior inmediato del…de primera instancia, es la autoridad competente para desatar la segunda” (autos 055 de 11 de marzo de 1993 y 075 de 26 de abril de 2001, expedientes 4047 y 2001-0005-00). 7.- Menester es recalcar, con soporte en los autos de 25 de septiembre (folio 53) y de 22 de octubre de 2001 (folio 91), emitidos por los Juzgados Octavo de Familia y Noveno Civil, respectivamente, que el a quo asumió la disputa al considerarla de su competencia natural, pues entendió que con ella se buscaba definir situaciones atinentes a un vínculo civil o comercial, y no uno de familia (folio 53), del que tuviera que conocer porque no existieran en el circuito de su jurisdicción territorial juzgados especializados o promiscuos de esta índole, como para que por esta razón se pudiera decir que la segunda instancia correspondía a la otra Sala, ya que en hipótesis como la descrita “ prevalece…un criterio…orientado por la especialidad atinente a la controversia planteada en la instancia inicial ” (auto 075 de 26 de abril de 2001, expedientes 2001-0005-00). 8.- Finalmente, si el ponente era de la idea de que la materia debatida se inscribía en el ámbito del derecho de familia, frente a la cual quien la definió carecía de atribuciones, debió hacer uso del artículo 358 ibídem, según el cual, “ tratándose de apelación de sentencia, el superior…, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias ”, y no disponer su apartamiento de la litis para trasladarla del modo en que lo hizo, desde luego que por lo explicado líneas atrás, para los fines y los efectos de la doble instancia, la Sala de Familia no es el superior del funcionario que la adelantó. 9.- Consecuentemente, se asignará el asunto a quien venía tramitándolo originalmente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la competente para seguir conociendo del asunto de la referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada dependencia e informar a la de Familia de esa misma Corporación, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por la secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado