Micelio
A- 07-02-2012 [1100102030002010-01284-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100102030002010-01284-00 Se decide a continuación lo que en derecho corresponda dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Gundisalvo Rodríguez Jiménez promovió acción ordinaria contra Gundisalvo Rodríguez Páez, solicitando declarar la existencia de sociedad comercial de hecho. 2.- El Juzgado Cuarenta y dos Civil del Circuito de esta ciudad denegó las pretensiones; lo que, apelado por el vencido, fue objeto de revocatoria por el superior, declarando la configuración de la sociedad reclamada a partir del 30 de enero de 1992, la cual ordenó disolver y liquidar. 3.- El contradictor impugnó en casación el fallo del ad quem, mediante dos cargos, uno por la causal primera, ante la ocurrencia de errores de hecho en la valoración del material probatorio, y el otro, también por vía indirecta, como consecuencia de error de derecho al no haber decretado pruebas de oficio. 4.- En sentencia de 15 de julio de 2008, en la que actuó como ponente la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, no se casó, entre otras razones, al considerar que si bien el documento contentivo de la voluntad asociativa, aportado dentro del proceso, no debió ser tomado en cuenta por el Tribunal en vista de la imposibilidad de que fuera tachado por el demandado, quien se encontraba en interdicción, tal situación era intrascendente ante la valoración dada al restante material probatorio, en atención a que “[e]l reparo que hace el recurrente a la forma en que el sentenciador examinó los testimonios y dedujo de ellos la existencia de la mentada sociedad, es un esfuerzo de exponer otra posibilidad, pero que no tiene entidad suficiente para quebrar el fallo combatido, porque la conclusión está dentro de lo lógico y razonable, motivo que es más que suficiente para mantenerlo en pie, toda vez que los supuestos errores en que se haya podido incurrir no serían ni manifiestos ni mucho menos trascendentes.

(…) Finalmente, en lo que atañe con los reproches que se le hacen a la prueba documental en cuanto no es demostrativa del ánimo social que tuvieron las partes involucradas en la presente pendencia, aun en el supuesto de que el censor tuviera razón, en nada modificaría la decisión tomada en sentido contrario por el Tribunal, ya que la prueba testimonial recopilada y valorada serviría para sostener el pronunciamiento referido” (folio 47). 5.- Para la época en que se surtió tal vía extraordinaria quien suscribe el presente pronunciamiento se desempeñaba como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia al servicio de la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda. 6.- Rosa María Corredor de Rodríguez y Gundy Eduardo Rodríguez Corredor, este último en calidad de curador legítimo de Gundisalvo Rodríguez Páez, formulan recurso de revisión con el fin de que se invalide el pronunciamiento de la Corte, señalando como causales la primera y sexta del artículo 380 ibídem, correspondiente el inicial a haberse encontrado, después de pronunciada la sentencia, un documento que habría variado la decisión, sin que se pudiera allegar oportunamente ante maniobras de la parte contraria, y el último por los actos fraudulentos ejercidos por el demandante para hacer incurrir en error a los falladores relacionados con la elaboración del “escrito sociedad gundisalvos”. 7.- Entre la sustentación del último motivo propuesto consideró que si bien la sentencia de la Corte estimó que el Tribunal incurrió en error de derecho al otorgarle valor y eficacia a dicho material, sin que se hubiera casado su decisión al considerar que el mismo fue intrascendente, “definitivamente este documento fue el ‘pilar o clave’ que se inventó Gundisalvo Rodríguez Jiménez, para iniciar su embuste de sociedad, haciendo que su maniobra fraudulenta de haberse inventado este papel, fuera un éxito, pues de todas maneras convenció al Tribunal Superior de Cartagena que esta sociedad era cierta incluyendo otras ‘pruebas que en conjunto’ con el documento de la sociedad hicieron que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación, las tuviera en cuenta para no Casar la Sentencia. Y aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en el caso en comento no tuvo en cuenta, el documento llamado ‘Sociedad Gundisalvos’, si tuvo en cuenta la prueba testimonial de nueve personas… Entonces lo anterior, así sea que no esté fundamentado en el escrito de la sociedad gundisalvos, si le dio toda la validez y legitimidad a la mencionada ‘sociedad’ sin darse cuenta la Honorable Sala Civil del engaño, que fue víctima por cuenta del señor Rodríguez Jiménez pues hizo creer con el escrito de ‘sociedad gundisalvos’ (así sea que fuera tenido en cuenta o no) en la inteligencia y pensamiento de quienes tuvieron que decidir, que de todas maneras algún día había existido esta sociedad” (folio 146). 8.- Por auto de 15 de diciembre de 2011 se aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda dentro del proceso de la referencia y la declaró separada de su conocimiento, al advertirse que “[d]e la contraposición hecha entre la demanda de revisión y la sentencia contra la cual se dirige, se deduce que la formulación de que las posibles maniobras fraudulentas por parte del demandante dentro del ordinario, concentradas en la redacción e impresión de las cláusulas que regían a la “Sociedad Gundisalvos”, no es más que la reiteración de los motivos de inconformidad contra la sentencia del ad quem, planteados en el recurso de casación, que implicarían asumir el estudio de un tema ya tratado y sobre el cual gravita un convencimiento íntimo por parte de quien actuó como ponente en esa oportunidad.

(…) Independientemente de la prosperidad o no del recurso, el hecho de que exista una coincidencia entre uno de los motivos expuestos, frente a los puntos que fueron planteados en la decisión cuestionada, podría afectar la neutralidad de la Honorable Magistrada.” (folio 531). CONSIDERACIONES 1.- La toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción. Por tal razón, se instituyeron garantías procesales para evitar que quien ha tenido injerencia en algún grado al proferirse una providencia, pueda participar con posterioridad en su examen, ante el ejercicio de la competencia funcional señalada en el artículo 25 del estatuto procesal civil, por estar comprometida con antelación una opinión que incidiría en la resolución a tomar.

La Corte en auto de 28 de mayo de 2009, expediente 2008-00742, señaló que “[u]no de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el proceso judicial, radica en que los terceros llamados a componer las controversias suscitadas entre los particulares, han de ser funcionarios autónomos e independientes, investidos de especiales poderes y, ante todo, capaces de llevar con estricto celo el estandarte de la imparcialidad, entendida esta, desde luego, como la ‘falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud’, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar a las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados de la justicia y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el sacrificio del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un juez imparcial, entre otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales concesiones y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad sea dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a lo largo del debate procesal.

En últimas, ‘los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción’ (auto de 11 de diciembre de 2006, Exp. No. 1100102030002006-01638-00)”. En el mismo pronunciamiento agregó que “[p]recisamente, el númerus clausus que trae el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio del legislador afectan la imparcialidad del juez y que, por lo mismo, justifican que decline toda posibilidad de participar en el proceso.

A ese respecto, la Corte ha destacado que ‘en pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional’ (auto de 10 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0203-000-2004-00729-00), a lo cual se añadió recientemente que ‘a voces del artículo 149 del C. de P. C., los jueces deben separarse del conocimiento de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 150 ibídem. Con ello, se garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos ajenos al proceso, engastados en la conciencia del juez, puedan incidir en beneficio o perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes’ (auto de 26 de marzo de 2008, Exp.

No. 11001-31-03-038-2006-00048-01)”. 2.- El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al regular los motivos de impedimento, en su numeral 12 establece: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso…” 3.- El Acuerdo 041 de 2003 de esta Corporación, por el cual se expide el manual de funciones para los cargos adscritos a sus dependencias, consagra para quien se desempeñe como Magistrado Auxiliar, entre otras, las siguientes: “1.

Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos. (…) 2. Preparar la relación de los hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a Despacho para el fallo. (…) 3. Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a Despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia. (…) 4.

Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de anteproyectos de la providencia”. 4.- El cumplimiento de tales deberes implica la exposición de ideas y plantear propuestas que sirvan de apoyo para llegar a una solución, que, por ende, van generando en quien las sugiere, diseña o formula, una convicción interior sobre el producto de su laborío, ya que, si bien del texto definitivo sólo son responsables los Magistrados Titulares, en los colaboradores recae cierto grado de participación que termina condicionando su visión sobre la materia de estudio. 5.- En opinión del suscrito Magistrado Titular, ésta es la situación que existe en el presente recurso extraordinario de revisión, en atención a que como Magistrado Auxiliar, en ejercicio de mis funciones legales y reglamentarias, tuve la oportunidad, bajo la estricta dirección intelectual y mando laboral de la Honorable Magistrada ponente Ruth Marina Díaz Rueda, de intervenir en la sustanciación respectiva y elaborar el anteproyecto que, estudiado por la titular y por la Sala Plena de Casación Civil, previas las correcciones pertinentes, concluyó con la sentencia que hoy es motivo de impugnación extraordinaria, en la que no se accedió a casar la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 6.- Consecuentemente, estimo, con apoyo en lo expuesto, que es mi deber manifestar también impedimento para conocer de este recurso de revisión. 7.- Por lo tanto, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 149 ejusdem que contempla: “El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.” DECISIÓN En merito de lo expuesto se

RESUELVE

Primero: Poner a consideración de la Sala la causal de alejamiento planteada. Segundo: Enviar el expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 9 FGG. Exp. 1100102030002010-01284-00