República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002009-00919-00 Se decide a continuación lo pertinente respecto de la apelación interpuesta por la demandante frente a la providencia que desató recurso extraordinario de revisión del fallo de segunda instancia de 4 de junio de 2008, en acción popular que adelantó el Condominio Residencial Balcones de San Soucci Propiedad Horizontal contra Construcciones Ferglad y Cia. Ltda.
ANTECEDENTES: 1.- En sentencia de 19 de diciembre de 2011 se declaró infundado el “recurso extraordinario de revisión” que planteó la parte vencida dentro de la reclamación constitucional. 2.- La promotora, inconforme con el resultado, formula “recurso de apelación” (folio 385). CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, razón por la cual esta decisión no será objeto de pronunciamiento en sala 2.- Si bien el artículo 351 ibídem establece que “[s]on apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso”, la misma se refiere a las que sean el producto de las “primeras instancias”, sin que se haga extensivo a aquellas que desatan los “recursos extraordinarios”, como lo es el de “revisión”.
La contemplación de esta vía excepcional corresponde a la posibilidad de analizar, con base en unas causales expresamente establecidas en la ley, lo resuelto de manera previa en un trámite que cuenta con “sentencia ejecutoriada”, sin que se constituya en una nueva posibilidad para debatir el asunto en su integridad. Así lo señaló la Corte al exponer que “[d]el recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas providencias judiciales -las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente, y porque su alegación sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de herramienta para replantear el debate original, lo que en últimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional del proceso.
(…) La excepcionalidad de dicho instrumento explica por sí sola que únicamente se permita desintegrar la solidez de fallos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada, cuando el recurrente logre demostrar de modo fehaciente alguno de los motivos consagrados por el legislador para eliminar la inicial inmutabilidad de tales pronunciamientos dictados por los juzgadores de instancia; además, es claro que su alcance no se asemeja al de un nuevo grado jurisdiccional, pues no facilita otra controversia litigiosa ni se puede utilizar para corregir los errores o las desatenciones en que hayan podido incurrir las partes en el curso del proceso” (sentencia de 8 de abril de 2011, expediente 2009-00125). 3.- Refuerza lo anterior el hecho de que, como lo dispone el numeral 2 del artículo 26 id, los tribunales superiores de distrito judicial conocen “[e]n única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores…” y la competencia funcional de esta Sala de Casación Civil sobre la materia, al tenor del numeral 2 del canon 25 del mismo estatuto, alude a “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, sin que exista lugar a su confrontación toda vez que, conforme al artículo 234 de la Constitución Nacional, “[l]a Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. 4.- Vistas así las cosas, toda vez que la viabilidad del medio de impugnación planteado depende de que exista una norma que lo permita, en virtud al principio de taxatividad, la factibilidad en este caso está desvirtuada al dirigirse contra una providencia definitiva contra la cual no procede el mismo, en virtud a su naturaleza.
En este sentido la Corporación tiene dicho que “[e]n lo atinente al ‘recurso de apelación’ se precisa que su procedencia está regida por el principio de la taxatividad, en virtud del cual sólo son susceptibles del mismo las providencias señaladas por el legislador, quien está facultado para limitarlo mediante la consagración de salvedades, verbi gratia, en el caso de las providencias dictadas en ‘procedimientos de única instancia’” (auto de 5 de octubre de 2011, expediente 2011-02042). 5.- Consecuentemente, al no existir precepto que contemple la posibilidad de atacar de la forma propuesta los proveídos que desatan el pretendido medio “extraordinario de revisión”, no hay lugar a su concesión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el “recurso de apelación” interpuesto por el Condominio Residencial Balcones de San Soucci Propiedad Horizontal contra la sentencia de 19 de diciembre de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la presente actuación. Segundo: Prevenir a la Secretaría para que cumpla lo ordenado en el fallo.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 1100102030002009-00919-00