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A- 06-12-2013 [7683431100012009-00466-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil trece Ref. Exp.: 76834-31-10-001-2009-00466-01 Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción ordinaria promovida por Luz Carime Gómez Herrera contra los herederos determinados e indeterminados de Ramiro Cuadros Robayo, se dictó sentencia que declaró la existencia de una unión marital entre los citados, con vigencia entre el 1° de abril de 2000 y el 24 de marzo de 2009. [Folio 322, c. 1] 2. En el referido pronunciamiento, además se declaró disuelta la sociedad patrimonial, la cual ordenó liquidar en la forma que legalmente correspondiera. [Folio 322, c. 1] 3.

Apelada esa decisión, el Tribunal la modificó únicamente en cuanto a la fecha de inicio de la unión declarada. [Folio 57, c. 6] 4. La parte demandada censuró la providencia en vía de casación sin ofrecer caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, y solicitó “autorizar la expedición de copias integrales del expediente a través de la Secretaría del Tribunal” a su costa. [Folio 62, c. 6] 5.

El ad quem concedió dicha impugnación y dispuso: “ [a] costa de la parte demandada expídase copia íntegra del presente expediente”. [Folio 65, c. 6] 6. La secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la entrega de las reproducciones simples a quien compareció a retirarlas. [Folio 69, c. 6] 7. En proveído de 17 de octubre de 2013, la Corte le ordenó a los recurrentes que sufragaran el importe de las copias necesarias para que el juez del conocimiento, procediera a hacer efectivo lo ordenado en el fallo, en caso de serle requerido éste.

Lo anterior, so pena de declarar desierto el recurso extraordinario. [Folio 10, c. 7] 8. El término que se otorgó para cumplir la aludida carga procesal, venció el 29 de octubre de 2013, sin que los interesados la hubieran atendido. [Folio 11, c. 7] II. CONSIDERACIONES 1. En torno de la casación, establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” Dicha disposición a su inciso cuarto señala: “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” 2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Ahora bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que la decisión del Tribunal es confirmatoria de aquella que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y Ramiro Cuadros Robayo, que además declaró disuelta la sociedad patrimonial entre dichos compañeros permanentes y ordenó liquidarla, modificando únicamente uno de los extremos temporales de la unión, es claro que la misma es susceptible de cumplirse por el inferior, en lo que respecta al trámite liquidatorio. 3.

Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las dúplicas indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues no cabe duda de que la providencia que dirime la litis goza de la presunción de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación. Sobre lo anterior, la Corte ha sostenido que “ [e] l artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.

“Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

“En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto”.

Queda claro, entonces, que aun cuando se omita ordenar la expedición de las reproducciones que son requeridas para cumplir el veredicto objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en la litis a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia. 4.

En el asunto sub exámine, advirtió la Corte que a pesar de que los impugnantes no ofrecieron constituir una garantía para evitar la ejecución del fallo censurado, ni el Tribunal procedió a expedir copias auténticas para enviarlas al a quo, tal falencia no podía atribuirse a los recurrentes, pues el yerro se cometió por el juzgador de segunda instancia al ordenar las reproducciones, dado que condujo a que aquellas no fueran enviadas al a quo para los fines del inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Lo precedente determinó que en esta sede extraordinaria y acorde con el principio de economía procesal, se le ordenara a los inconformes que, so pena de declarar desierto el recurso de casación, suministraran las expensas requeridas para enviar copias al juez del conocimiento a fin de que procediera al cumplimiento del fallo en caso de requerirse éste por la interesada; sin embargo, notificada en debida forma dicha determinación y vencido el término que se concedió para el pago de tales emolumentos, los recurrentes no cumplieron con lo de su cargo, de donde se impone declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el comentado mecanismo de defensa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario de Luz Carime Gómez Herrera contra los herederos determinados e indeterminados de Ramiro Cuadros Robayo.

SEGUNDO: Devolver, por conducto de la Secretaría, la actuación a la corporación de origen. Notifíquese y cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 17 de septiembre de 2008, exp. No. 6800131100052005-00014-01; en el mismo sentido: Providencias de 13 de agosto de 2012, exp. 2006-00128-01 y de 16 de septiembre de 2013, exp. 2009-00071-01, entre otras.

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