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A- 06-12-2013 [1100102030002013-00441-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2013 00441 00 Han retornado a este Despacho las presentes diligencias relacionadas con la negativa del ad-quem a conceder el recurso de casación interpuesto por la sociedad AGENCIA MARÍTIMA MUNDINAVES LTDA, parte demandada, así como con la queja formulada por la misma que, en reciente oportunidad, la Corte había considerado prematura aquella resolución. Al respecto cumple precisar: 1.

Con fecha treinta (30) de abril del año que avanza (folios 8 a 16, del cuaderno de la Corte), esta Corporación declaró que el trámite alusivo a la negación del recurso extraordinario y, por ahí mismo, el concerniente con la queja, formulados por la empresa accionada, se había gestado de manera prematura, habida cuenta que los referentes económicos, con miras a establecer el interés para recurrir del impugnante, no estaban bien definidos en la sentencia de segunda instancia. La anterior determinación, una vez fue conocida por el Tribunal respectivo, dio lugar a la emisión del proveído de fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013) –folios 68 a 75-, a través del cual se enmendaban las deficiencias expuestas.

Cumplida la notificación del caso, el juzgador decidió remitir, directamente, copias del proceso a la Corte. 2. En ese orden, no obstante la adopción de la providencia reseñada precedentemente, la actuación cumplida por el Tribunal de Cartagena, Sala Civil-Familia, no estuvo ajustada a la normatividad vigente y, por ello, corresponde devolver el expediente para que emita la decisión pertinente. 2.1.

En efecto, cuando esta Corporación expuso que las bases patrimoniales que permitirían definir la procedencia o no del recurso de casación, no habían sido plasmadas en la sentencia proferida y, por tanto, carecía de elementos idóneos en función de establecer el interés de la parte para recurrir, estaba significando que el ad-quem, en forma prematura, se había pronunciado sobre el particular, es decir, que la determinación generadora de la queja formulada resplandecía precipitada, pues la información existente era deficiente.

Por supuesto, cuando la Corte reclamó la indicación de esos parámetros económicos, los argumentos explicitados no tendían a viabilizar la queja formulada, no lo podía ser, habida cuenta que este recurso no es el fin en sí mismo, sino el medio; es la herramienta procesal para determinar la posible equivocación en la valoración del objetivo principal del recurrente, cual es la concesión de la casación. El propósito de la incorporación de dichos referentes, como así quedó puntualizado al momento de considerar prematuro el trámite de la queja, era proveerle al funcionario respectivo el suministro de elementos para que auscultara la procedencia de la impugnación extraordinaria.

No debe olvidarse que la función que cumple la queja, no es otro sino sopesar el acierto o no en cuanto a la procedencia del recurso aducido, en el caso presente el de casación, implica, por ello mismo, focalizar el estudio pertinente en los elementos de juicio que existían al momento de emitir la decisión del caso. 2.2. En esa perspectiva, una vez agregados al proceso los datos reclamados, ahora sí, con suficientes medios de juicio, el funcionario competente en la concesión del recurso debía valorarlos y pronunciarse sobre si, en realidad, la censura procedía o, contrariamente, debía negarse.

Y este pronunciamiento le corresponde al Tribunal más no a la Corte, en la medida en que la precipitud evidenciada cuando se entró a sopesar la concesión o no del recurso de casación, al ser superada la misma, coloca al sentenciador de segundo grado en el mismo momento en que valoró aquella situación; en otros términos, si para resolver la procedencia del recurso de casación no tuvo el fallador suficientes elementos, una vez contara con ellos, lo correcto es que se pronuncie en el sentido que considere, luego sí, según el caso, la Corte evaluará si el recurso de casación es atendible o no. En el evento en que esta Corporación, en el estado actual de este trámite, emita pronunciamiento alguno, la parte opositora, es decir, la demandante, no tendría oportunidad de exteriorizar su parecer sobre los nuevos elementos de juicio valorados con miras a la concesión del recurso; situación que no acaecería en la hipótesis en que el Tribunal sea la Corporación que profiera la decisión correspondiente a la admisión o no del recurso de marras.

Bajo esas consideraciones, es el ad-quem, quien debe prohijar la providencia respectiva. Por lo expuesto se

RESUELVE

1. Ordenar que las presentes diligencias sean devueltas al Tribunal de origen para que, conforme lo discurrido en esta providencia, emita la decisión que considere. 2. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 4 MCB 2013 00441 00