CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 47001-3103-005-2007-00285-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la parte actora formuló con el propósito de sustentar el recurso que interpuso respecto de la sentencia de 19 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario seguido por DISMERCA LTDA. contra COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA.
ANTECEDENTES 1. En el proceso arriba referenciado, su promotora propuso como pretensiones principales que se declarara que entre ella y la demandada “existió un contrato de hecho de agencia comercial, comprendido entre el día 15 de septiembre de 1994 y el día 16 de septiembre de 2006, en forma continua e ininterrumpida, el cual se dio (sic) terminado sin justa causa”; y que se condenara a la última a pagar a la primera, por una parte, la indemnización que habría causado dicha terminación, la cual discriminó en daño emergente por valor de $815.239.808,76 y lucro cesante por $5.901.777.528; y, por otra, “la doceava parte del promedio de las comisiones recibidas en los tres (3) últimos años”, que tasó en $65.880.500.
En subsidio de lo anterior, pidió que se declarara que “existió un contrato de suministro, el cual se terminó de manera abusiva por parte” de la demandada; y que se ordenara a ésta el pago de la indemnización en la misma cuantía y con los mismos rubros de la contenida en la pretensión principal. Solicitó también, como aspiración común a las súplicas principales y subsidiarias, que las sumas de dinero a cuyo pago fuera condenada la accionada se actualizaran “a la fecha de su cancelación”. 2.
Notificada la sociedad convocada del auto admisorio de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, y surtidas las etapas del proceso en su primera instancia, ésta se clausuró con sentencia proferida el 22 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que desestimó las súplicas contenidas en el libelo introductorio. 3.
Al desatar la apelación interpuesta por la actora contra ese fallo, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el suyo, de 19 de marzo de 2010, lo confirmó en su integridad. El juzgador ad quem resumió el fundamento de su decisión cuando puntualizó: “característica esencial del contrato de agencia comercial es que el agente siempre actúe consciente de que el desarrollo de su laborío es para favorecer al empresario.
Aquí se demostró que el demandante distribuía productos comercializados por la compañía demandada, los adquiría de ella y luego los revendía, pero no, y era lo esencial, que esa labor la desempeñara por cuenta de esta última” (fl. 42, cd. Tribunal). En punto de las súplicas presentadas como subsidiarias, aseveró el juez de segunda instancia que no merece cuestionamiento la negativa a su prosperidad, puesto que “para que se active el sistema de responsabilidad contractual y la consecuente indemnización de perjuicios, debe comprobarse que uno de los contratantes incumplió uno o varios de los compromisos que adquirió y que ese desobedecimiento generó daños que deben ser reparados”, nada de lo cual aquí se demostró, “porque el hecho denunciado como base de la declaración de condena, contraído a la terminación del convenio con apenas treinta días de anticipación, era previsible conforme a su cláusula octava, por ende ningún reproche puede hacerse a la parte que hizo uso de esa facultad en el término y la forma que allí se estipuló”. 4.
Contra esa determinación de segundo grado la actora interpuso recurso de casación, y en el trámite del mismo allegó el correspondiente libelo dirigido a sustentarlo, el cual constituye el objeto del presente pronunciamiento. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos formuló el recurrente en su aspiración de obtener el quiebre del fallo censurado, y aunque los dos primeros se presentaron como principales y los restantes como subsidiarios, se estudiarán sin hacer distinciones en ese aspecto, puesto que la técnica casacional solo reconoce cargos principales. 1.
En el primer cargo la parte recurrente acusó la sentencia del ad quem de ser violatoria de los artículos 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330 y 1331 del Código de Comercio, y de la Ley 256 de 1996. En la tarea de su demostración, afirmó el censor que “[s]e equivoca el Tribunal al confirmar que no existe un contrato de agencia comercial de hecho, tal como lo afirma el juez de primera instancia”.
Precisó que el artículo 1317 del Código de Comercio define ese contrato y que la Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, “ha determinado como característica principal de la agencia comercial, la intermediación comercial especial que se persigue con el encargo (independiente y estable) de promover y explotar negocios que hace un comerciante (agente) con relación a otro (empresario) y además que dicha intermediación sea exclusivamente subjetiva (como representante o agente promotor o explotador de negocios del empresario) u objetiva (como fabricante o distribuidor de productos del empresario, que a la vez promueve o explota), o bien ambas formas”.
Abordó el estudio sobre el contenido de dos pruebas de naturaleza documental, la escritura pública que da cuenta de la constitución de la sociedad actora y la minuta que recogió las cláusulas del “primer contrato denominado de suministro y distribución”. De aquella resaltó que su objeto social incluye, de manera principal, “el ejercicio de representación y agencias comerciales y de corretaje… compra y venta y distribución al mayor y al detal de artículos, comestibles, de consumo popular”, al tiempo que precisó que fue otorgada el 6 de agosto de 1994; de la segunda destacó su fecha (15 de septiembre de 1994), “lo cual significa que estamos hablando de una cuarentena de tiempo para constituirse la sociedad a la cual se le entregaría su representación y el suministro de productos.
De las dos pruebas documentales arrimadas al proceso se puede tener como indicio para dar comienzo a la negociación, que mientras el empresario comerciante buscaba un contrato de suministro con unas características específicas, muy propias, las cuales le condujeron al desarrollo de la agencia comercial de hecho; el agente estaba buscando específicamente la representación como agencia y por ello acepta el contrato de suministro tal y como fue planteado y en su desarrollo lo que se estructura es la agencia comercial de hecho, que fue lo que desconoció el Tribunal”.
Acto seguido, desglosó las cláusulas contenidas en el documento que recogió el contrato que las partes firmaron y las comparó con los elementos consagrados en el artículo 1317 del Código de Comercio, lo que llevó al impugnante a concluir que la autonomía característica del contrato de agencia, la propiedad de la mercancía en cabeza del proveedor, así como el cumplimiento de las prestaciones “dentro de una zona prefijada”, le dieron la estructura del tipo contractual cuya declaratoria pidió en la demanda, el de agencia comercial.
Al respecto aseveró que las obligaciones que asumió Dismerca Ltda. en ese contrato, suponen “un beneficio prioritariamente para el proveedor; prevaleciendo de esta manera su representación que es el elemento esencial de la agencia comercial. El cumplimiento de estas obligaciones hacen aparecer de hecho, al distribuidor como un verdadero representante del proveedor”. 2.
El segundo cargo, también formulado con apoyo en la causal primera de las consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la sentencia recurrida “por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso”. Como normas sustanciales violadas señaló las consagradas en los artículos 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330 y 1331 del Código de Comercio, y en la Ley 256 de 1996.
En la demostración de esta acusación el recurrente afirmó que “[e]l Tribunal se equivocó al realizar el análisis probatorio y concluir que no existió el contrato de agencia comercial de hecho, ignorando o dejando de apreciar” los medios de convicción que individualizó y ponderó como se expone enseguida. 2.1. La escritura de constitución de la sociedad Dismerca Ltda., en la que se consagró como objeto principal, entre otras actividades, la de “ejercer la representación y la agencia comercial”.
Indicó que esa sociedad se constituyó con el fin primordial de obtener “que la sociedad Industrias Gran Colombia S.A., le confiriera un contrato para comercializar sus productos en Santa Marta, a fe que se cumplió, pues exactamente el día 15 de septiembre del año 1994, fue suscrito el primer contrato”; y aunque el impugnante admitió que ese documento “aisladamente podría no tener ninguna fuerza probatoria (…) sí tiene todo el indicio probatorio para la configuración del contrato de agencia comercial de hecho”. 2.2.
El contrato de suministro y distribución, respecto del que afirmó el recurrente que el Tribunal no acometió su estudio y “que de haber sido valoradas [las cláusulas] al momento de proferirse el fallo, otro hubiese sido el fallo y se habría optado por el reconocimiento de la agencia comercial de hecho”. 2.3. Los siguientes dictámenes periciales: el rendido por Iván López Wilches sobre “los distintos puntos en los cuales desarrollaba actividad el distribuidor, a nombre del proveedor y suministrador del producto”, que según el casacionista tampoco “le mereció ninguna importancia por parte del Tribunal, que de haberl[o] valorado, otra sería la conclusión a la cual pudo llegar dicho fallador”; el realizado por Beatriz Hernández Paucar, que “planteó cuáles son los perjuicios sufridos por la sociedad Dismerca, a consecuencia de la terminación del contrato de suministro, desconociéndose que se había generado por la manifestación de las distintas actividades, una sociedad comercial de hecho; y, finalmente, el practicado por Gloria Inés Sánchez Ortega, que “proyectó una indemnización equitativa que la sociedad Dismerca padeció a consecuencia de la terminación del contrato”.
En torno de esas pruebas aseveró el recurrente que “[a]l desechar la pretensión principal por parte del Tribunal, pues obviamente descartó el análisis de las pruebas con la[s] cual[es] se señalan los daños realizados a la terminación del contrato denominado de suministro”. 2.4. La prueba testimonial y, en concreto, la de los señores Jesús Alejandro Mogollón, Felipe José Ardila Julio y Eliécer Valderrama Jiménez.
Señaló que “[p]ara el Tribunal, fue indiferente la valoración” de estos medios de convicción, los que “de haberse valorado, confrontándose con las obligaciones y demás condiciones señaladas en los contratos denominados de suministro, otra hubiese sido la conclusión a la cual se pudo llegar, en asocio de las demás pruebas allegadas al proceso”.
Indicó que los testigos postulados por la actora manifestaron que “eran trabajadores independientes al servicio de Dismerca Ltda.”, que los productos que distribuían eran exclusivos de Frito Lay, que las rutas sobre las cuales trabajaban eran señaladas por DISMERCA LTDA. y vigiladas por un supervisor de Frito Lay, que el equipo automotor que utilizaban era de DISMERCA LTDA., que la publicidad era de Frito Lay y los vehículos llevaban distintivos de esa marca, y que “una vez a Dismerca se le canceló el contrato, la sociedad Frito Lay, comenzó a utilizar y a disponer de las rutas que habían sido organizadas por Dismerca”. 3.
En el tercer cargo, que la demanda denomina primero subsidiario, se acusó la sentencia de segunda instancia “de ser violatoria de normas sustanciales al confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Santa Marta, al declarar la terminación del contrato de suministro y distribución sin el reconocimiento de perjuicios”.
Señaló como quebrantadas las normas contenidas en los “Arts. 968 al 980 del Código de Comercio y la ley 256 del año 1996, el Art. 1603 y 1618 del Código Civil”. En su exposición adujo que “[s]i bien es cierto la celebración escrita del contrato de suministro y distribución, no le mereció ninguna consideración para el Tribunal, salvo la cláusula octava que consagra la terminación del contrato por vencimiento del plazo, haciendo uso de la posición dominante del proveedor se procede a la terminación del contrato por vencimiento del plazo, generando grandes perjuicios al distribuidor, los cuales no fueron valorados por el fallador”, y que “[d]e haber sido analizado el contrato en el sentido, si su terminación generaba o no perjuicios, otro hubiese sido el resultado de la sentencia, desconociéndose igualmente las pruebas allegadas”. 4.
En la cuarta acusación, la censura cuestionó el fallo del ad quem por infringir las normas consagradas en los “Arts. 968 al 980 del Código de Comercio y la ley 256 de 1996, el Art. 1603 y 1618 del Código Civil”, puesto que en criterio del impugnante, el Tribunal incurrió en “error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas (…) al declarar la terminación del contrato de suministro y distribución sin el reconocimiento de perjuicios”.
En el propósito de la demostración del cargo, el casacionista afirmó que el Tribunal, de “haber estudiado y valorado las pruebas allegadas al expediente, otra hubiera sido la conclusión, pero que se negó a estudiar bajo el argumento, que no se generaron daños ni perjuicios, toda vez que la terminación del contrato, se hizo con base en el vencimiento del plazo del contrato”.
Agregó la impugnación que “[d]e haberse estudiado la escritura pública 2175 (…) conjuntamente con los contratos de suministro y comercialización (…), fácilmente se podría haber establecido que había un poder exorbitante por parte del proveedor, y de haber completado este estudio con los distintos estados financieros presentados por la sociedad Dismerca (…), fácilmente se podría llegar a la conclusión, que fue una conducta abusiva por parte del proveedor y que si quería conservar la buena fe que debe tener todo contratante, no hubiera procedido a la terminación del contrato de manera intempestiva y abusando del derecho para aplicar la cláusula octava del contrato y decretar su terminación, por el simple hecho del vencimiento del plazo, pero con solo 30 días para la (sic) comunicar dicha terminación”.
CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación, como lo consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad “unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
Tal forma de impugnación constituye, en esencia, un juicio de legalidad de la sentencia impugnada, en el que con estricta sujeción a las falencias que denuncie su promotor, se pretende establecer si ella se encuentra o no conforme con el ordenamiento jurídico. 2. De esas características, que a la vez explican la naturaleza extraordinaria del recurso, se sigue que éste no configura una tercera instancia ni que, mediante su interposición, la Corte adquiera competencia para estudiar todos los aspectos que conformaron el debate sostenido por las partes, dado su carácter dispositivo y eminentemente restringido.
Por eso mismo, el inciso 4º del artículo 373 ibídem señala que “[p]resentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen”. 3. Para efectos del estudio que es del caso acometer respecto de la demanda de casación que constituye el objeto del presente pronunciamiento, es preciso recordar, en primer término, que la violación de la normatividad sustancial (causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil) puede producirse en forma directa o indirecta.
Ocurre lo primero cuando, con prescindencia de la comprensión que hubiere hecho el sentenciador del aspecto fáctico de la controversia, deja de aplicar al caso sometido a su composición los preceptos sustanciales que estaban llamados a gobernarlo y, en su lugar, hace actuar unos ajenos al debate, o cuando altera o deforma el genuino sentido de las normas correctamente seleccionadas; y lo segundo (vía indirecta), cuando la indebida aplicación o la falta de aplicación de la norma se deriva de la equivocada apreciación de los hechos del proceso por parte del juzgador.
Ello puede ocurrir como consecuencia de errores de hecho o de derecho, los primeros por suponer hechos no demostrados, o por ignorar los efectivamente acreditados, o, finalmente, por tergiversarlos de manera notoria; y los segundos (de derecho) se presentan cuando el sentenciador, producto de la inapropiada aplicación que hace de las normas de disciplina probatoria, pese a apreciar objetivamente la prueba, le niega su valor demostrativo, o le concede uno que no tiene, o cambia el que posee.
Resulta indispensable, cuando el recurso de casación reprocha la vulneración indirecta de la ley sustancial, que la censura precise la clase de error que le atribuye al fallador, que identifique e individualice el medio de convicción sobre el que recae el yerro denunciado, y que haga cabal demostración del mismo. La Sala ha puesto de presente que “[e]s punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia técnica en la sustentación del recurso de casación, que cuando el recurrente pretende la infirmación de la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijación de la plataforma fáctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga a la sentencia, ‘pues como el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su mérito probatorio en general.
Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimación juzgue que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error de hecho evidente’ (G.J. LVI, pág. 187)”, (sent. del 13 de mayo de 1998, expediente 4841). Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre ” (se subraya) y, además, que si la referida falencia “ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado. 4.
Sirven de plataforma las reflexiones precedentes para abordar el estudio de los cargos primero, tercero y cuarto, tanto en forma individual, como en conjunto. 5. El primer cargo se abstuvo de indicar si el quebranto endilgado al fallo de segunda instancia aconteció por vía directa o indirecta y, aunque claramente el desarrollo del mismo se propuso por la última, la acusación omitió precisar si fue de hecho o de derecho el error que habría llevado al juzgador a infringir las disposiciones sustanciales que estimó violadas.
Si lo primero, no asumió satisfactoriamente la tarea inherente a su demostración, puesto que no confrontó el contenido objetivo de las pruebas cuya individual valoración reprochó, con lo que de ellas vio erradamente el juzgador, o dejó de ver o desfiguró; si lo segundo, omitió, en contravía de lo que era su deber, “indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, in fine ). 6.
Los cargos tercero y cuarto, que enmarcaron su campo de acción a lo relacionado con las pretensiones subsidiarias, no especificaron si el quebranto de las normas en ellos precisadas se dio de manera directa o indirecta. Adicionalmente, pese a estar afincados en la indebida apreciación de los documentos que mencionan, se muestran desenfocados, comoquiera que no se ocuparon de combatir la verdadera razón que esgrimió el ad quem para no acceder a las referidas súplicas, esto es, que la terminación del suministro se produjo en forma lícita, pero se limitaron a poner de presente que la finalización unilateral de dicho negocio jurídico, sí produjo perjuicios a la sociedad demandante.
Se suma a lo expuesto que la última acusación, por su generalidad, no alcanza a constituir un ataque idóneo en casación, toda vez que, en esencia, se circunscribió a enrostrarle genéricamente al Tribunal la falta de apreciación de las pruebas del proceso y la decisión que adoptó de confirmar la declaratoria de “terminación del contrato de Suministro y Distribución sin el reconocimiento de perjuicios” que pronunció el a quo.
No obstante que las deficiencias técnicas y formales que en relación con los cargos primero, tercero y cuarto se dejan advertidas, son suficientes para colegir que están llamados a ser inadmitidos, es del caso poner de presente que ninguna de esas acusaciones se dirigió a desvirtuar el argumento basilar del Tribunal para desestimar la acción, consistente en que no se acreditó el elemento estructural del contrato de agencia, relativo a la intermediación por cuenta y en favor del agenciado, omisión que deja en evidencia que tales cargos son incompletos y que torna en intrascendentes los errores en ellos denunciados. 7.
Se suma a lo anterior que toda acusación formulada en sede de casación con respaldo en la causal primera debe ocuparse de rebatir la totalidad de los argumentos en que se afincó la decisión combatida, de suerte que, mientras la base fundamental del fallo censurado, desestimatorio de las pretensiones contenidas en la demanda, fue en concreto que no se acreditó el elemento estructural del contrato de agencia comercial consistente en la intermediación por cuenta y en favor del agenciado, como los cargos primero, tercero ni cuarto propuestos intentaron desvirtuar tal aserto, todos ellos se tornan incompletos y por lo mismo no satisfacen a cabalidad los requisitos que para su admisibilidad consagra el ordenamiento jurídico. 8.
De otra parte, como el segundo cargo cumple las exigencias legales, la Corte lo admitirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la demanda de casación presentada por la sociedad DISMERCA LTDA. para sustentar el recurso que ella interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, la admite en cuanto hace al cargo segundo, y la inadmite en relación con el primero, el tercero y el cuarto. En consecuencia, se ordena correr traslado del referido libelo a la demandada en la forma establecida en el inciso 4º del art. 373 del Código de Procedimiento Civil, por el término de quince días.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 17 ASR 2007-00285-01