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A- 06-11-2012 [1100131030242007-00285-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-31-03-024-2007-00285-00 Se entra a examinar si hay lugar a aceptar la recusación formulada por el apoderado judicial del recurrente en casación, en el proceso ordinario promovido por Libardo César Romero Muñoz contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación y Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES El promotor de la censura estima que respecto de la suscrita Magistrada se presenta la causal 2ª del canon 150 del Código de Procedimiento Civil, para ser separada del asunto, porque a pesar de haber sido remitido el expediente a esta Corporación para la “admisión, trámite y fallo del recuso de casación”, se han adoptado varias determinaciones en “forma unitaria” y no en “Sala de Casación”, las cuales han postergado la calificación de la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria.

Las actuaciones en comento corresponden a decisiones sobre la petición presentada por la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A., sucursal Colombia para que se le reconociera como litisconsorte de la accionada Central de Inversiones S.A. -CISA- y de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., al igual que la solicitud de nulidad formulada por el actor.

CONSIDERACIONES 1.- El reseñado motivo de recusación se configura por el hecho de “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, es decir, los que se hallan “ dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil ”. Vistos los supuestos en que se apoya el citado mecanismo de control procesal, es evidente que no estructura la causal reseñada, puesto que fue con ocasión del “ recurso de casación ” que asumí el conocimiento del asunto y bien es sabido, según la doctrina de la Corte Suprema que la señalada fuente de “ recusación ”, se predica de las actuaciones surtidas por el juzgador “en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión” (autos de 15 de julio de 2011, exp. 00025 y 24 de septiembre de 2012). 3.- En relación con los cuestionamientos por las decisiones unitarias y no de la Sala, es preciso señalar que artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 29 del C. de P. C., incorporó pautas relacionadas con la manera de ejercer la competencia atribuida a las “ Salas de decisión ”, tanto de los Tribunales como de la Corte, asignándoles a éstas el proferimiento de “ las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto ” y al “ Magistrado sustanciador (…) los demás autos que no correspondan a la sala de decisión ”.

De acuerdo con lo expuesto, dado que las determinaciones adoptadas no tienen la connotación de sentencia, ni de autos que inadmitan ya el recurso, ora la demanda de casación, su emisión le está adscrita a la “ Magistrada Ponente ” y no a la “ Sala ”, como lo precisó esta Corporación en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00. 5.- Finalmente, debe indicarse que si bien no se ha resuelto respecto de la “admisión de la demanda de casación”, ello obedece a la necesidad de establecer previamente, la forma como quedará conformada la parte opositora, con la finalidad de garantizar los derechos de defensa y debido proceso, en caso de que la misma sea admitida.

Así las cosas, no se aceptan los fundamentos de la recusación y se procederá acorde con el inciso 4° del artículo 152 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No aceptar los hechos soportantes de la “ recusación ” presentada por el apoderado de la demandante dentro de esta impugnación extraordinaria.

Segundo: Pasar el asunto al Despacho del Magistrado que sigue en turno para lo pertinente. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 4 R.M.D.R. exp. 11001-31-03-024-2007-00285-00