CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-01752-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Duitama y Bogotá, respectivamente.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra Inversiones J.C. Boyacá S.A.S. y Juan Guillermo Correa Mesa, con base en un pagaré. En el libelo señaló como lugar de notificaciones de ambos ejecutados una dirección en el Distrito Capital, pero indicó a Duitama como domicilio de Correa Mesa, razón que esgrimió para asignar el conocimiento al juzgado de dicha ciudad, además de ser “ el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía”. 2.- Ese Despacho la rechazó de plano porque “ al verificar el acápite de enunciado de la demanda y el de notificaciones, se advierte que los demandados (…) tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, en la carrera 7 N° 71-52 ” (folio 24, cuaderno 1). 3.- El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de la capital, planteó la colisión porque “dentro del acápite introductorio del escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora claramente indicó que el lugar de domicilio y residencia de la sociedad Inversiones J.C. Boyacá S.A.S. y el señor Juan Guillermo Correa Mesa es la ciudad de Duitama” (folios 26 y 27, cuaderno 1). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y 7 de junio de 2013, exp. 2013-01015-00. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad incumbe dirigir cada pleito.
Dentro de aquellos instituidos para distribuir las contiendas en atención al factor territorial está el general o personal, en virtud del cual los procesos contenciosos se deben adelantar en el domicilio del contradictor, salvo disposición legal en contrario. Si tiene varios, lo será el que elija el actor, a menos que se trate de pugnas vinculadas exclusivamente a uno de esos.
Si fueren dos o más los accionados, “ será competente el de cualquiera de ellos, a elección del demandante” (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil). 3.- En el caso concreto, se persigue el cobro forzado de un título valor, eventualidad en la que de vieja data la Corte ha precisado que “no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia” (auto de 20 de febrero de 2001, exp. 0003; reiterado, entre otros, en los de 4 de noviembre de 2011 y 2 de mayo de 2013, expedientes 2011- 02197-00 y 2013-00946-00). 4.- Los jueces coinciden en el factor a tener en cuenta en este asunto, sólo que el de Duitama infirió que lo debía asumir el de Bogotá, porque se indicó que las notificaciones podían surtirse allí; mientras que su par argumenta que ese dato no puede confundirse con el domicilio de los accionados, que es el de asiento del remitente.
Aunque el libelo en cuestión únicamente informa que el “ domicilio” de Juan Guillermo Correa Mesa está en Duitama, sin aportar algún dato en relación con el de Inversiones J.C. Boyacá S.A.S., ello no habilitaba a la autoridad de dicha localidad para rehusarse a acogerlo, pues, siendo varios los deudores, el acreedor tenía la potestad de elegir el de cualquiera de ellos, por lo que se imponía respetar dicha escogencia e imprimirle el curso de rigor.
Ha señalado la Corte sobre el punto que “ es evidente que para este caso concurren dos demandadas, con domicilios diferentes, cómo que con respecto a una radica éste en la ciudad de Medellín y el de la otra en Ciudad Bolívar, tal como se expresa nítidamente en la demanda, de manera que la regla a aplicar, es la prevista en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fuero del domicilio del demandado, conjugada con la que prevé el numeral 3° ibídem., precepto este según el cual ‘siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante’.
(…) Por consiguiente, como una de las demandadas tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, y fue el juez de ese lugar el elegido por los demandantes para presentar su libelo, debe admitirse tal elección, en el bien entendido de que al juez destinatario de la demanda no le está permitido variarla a su arbitrio” (auto del 12 de junio de 2003, exp. 00098). 5.- Con fundamento en las premisas mencionadas, se asignará este expediente al primer funcionario que rechazó el conocimiento del litigio y se comunicará al otro despacho involucrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama es el competente para conocer del diligenciamiento de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 5 FGG Exp.No.1100102030002013-01752-00