Micelio
A- 06-09-2013 [1100102030002013-01282-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100102030002013-01282-00 Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de María Elvira Posada Manotas frente al fallo de 26 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso hipotecario de Carlos Alberto Montoya Gómez contra los herederos de Blanca Susana de Bedout y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- La impugnante acude a esta vía con base en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por estar “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad” (folio 166). En los hechos 16 y 56, que sirven de fundamento a sus pretensiones, relató que “María Elvira Posada Manotas tuvo conocimiento de la existencia de este proceso [refiriéndose al hipotecario], después de que el H. tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Decisión confirmara el fallo que negó la excepción de prescripción extintiva y ordenara seguir adelante la ejecución (…) encontrándose dentro del límite máximo de cinco (5) años para recurrir, previsto en el artículo 381, inc. 2 C.P.C.” (folios 169 y 180). 2.- Se inadmitió el libelo el 17 de julio de 2013, entre otras razones, para que dijera “la fecha en que la impugnante tuvo conocimiento de la sentencia que se pretende invalidar y como ocurrió ese enteramiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 382 ibídem, que exige ‘la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento’” (folio 185). 3.- La promotora allegó corrección el 26 del mismo mes y año (folios 186 al 224).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala que “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente (…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. De la norma transcrita se desprende con claridad que, en el motivo en que se basa el reclamo de la accionante, por “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”, el plazo para acudir a esta impugnación extraordinaria es de dos años (2) años, contados desde que la opugnadora se informó de la providencia que cuestiona.

Si allí también se refiere a un límite máximo de cinco (5) años, ello no constituye una ampliación a la regla general sino un tope que imposibilita la extensión indefinida en el tiempo para acudir a este medio, lo que debilitaría los efectos de la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones. Ello quiere decir que en dicho lapso se debe dar tanto el enteramiento, como la formulación del recurso, pero en todo caso lo último no puede exceder al bienio desde que acontece lo primero. La Corte en auto de 24 de septiembre de 2012, exp. 2009-01875-00, reiteró que “como la impugnación extraordinaria también ‘se apoyó en la causal 7ª del artículo 380 ibídem, (…) deb[ió] ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se [tuvo] conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria (…) ’ (auto de 9 de mayo de 2003, Exp.

No. 0238-01)”. 2.- Por su parte el inciso cuarto del artículo 383 ibídem impone que “[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes”.

Precepto que sin lugar a dudas advierte sobre los efectos de caducidad cuando esta garantía, contemplada para la defensa de los derechos al debido proceso que se consideran vulnerados, no se ejerce en los estrictos tiempos que contempla la ley. 3.- En el escrito de subsanación se afirma que “la impugnante María Elvira Posada Manotas tuvo conocimiento de la sentencia que pretende se invalide por vía de revisión, a través del doctor Edwin Paz García el día 08 de septiembre de 2009, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil – Familia (sic), que confirmó el fallo del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá” (folio 224).

Lo anterior quiere decir que la oportunidad para atacar el proveído del Tribunal, en este asunto en concreto y bajo la razón esgrimida, venció el 8 de septiembre de 2011, cuando se cumplieron los dos años subsiguientes a la noticia que recibió Posada Manotas de su existencia, pero aquí aconteció tardíamente el 6 de junio de 2013. 4.- Consecuentemente, no es posible dar curso a la actuación, por cuanto su planteamiento es extemporáneo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de la referencia. Segundo: Reconocer personería a Gilberto Pinzón Guzmán para que represente a María Elvira Posada Manotas en los términos del poder conferido. Tercero: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 1100102030002013-01282-00