Micelio
A- 06-09-2012 [2528631030012006-00353-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 2528631030012006-00353-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Josefina de la Cruz Escobar de Velilla para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 3 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria que promovió contra Graciela Sánchez de Calderón, Gildardo González Piedrahita y personas indeterminadas, litigio al que compareció Jesús Alberto Ramírez Suárez.

ANTECEDENTES 1.- La actora pidió declarar que adquirió el dominio del predio denominado “El Cerrito” o “San Carlos”, ubicado en la vereda la Moya del municipio de Cota (Cundinamarca), por prescripción extraordinaria y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en las oficinas respectivas (folios 31 al 39, C.1). 2.- La admisión del escrito introductor se notificó a la parte accionada y al Procurador Judicial Ambiental y Agrario.

Jesús Alberto Ramírez Suárez, quien compareció en virtud del emplazamiento a indeterminados, junto con Graciela Sánchez de Calderón, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo la última en su defensa “ la ausencia de los requisitos para usucapir ” e “inidentificación plena del predio ”; el curador ad litem de Gildardo González Piedrahita y de los demás accionados dijo estar de acuerdo con la usucapión siempre que fuesen probados sus fundamentos fácticos (folios 82 al 85, 102 al 103, 107 al 109, C1). 3.- La señora Sánchez de Calderón demandó en reconvención la reivindicación del inmueble y su contendora solicitó desestimar tal acción y propuso las excepciones de mérito de “ prescripción adquisitiva del derecho de dominio ”, “ falta de legitimación por activa ”. 4.- Fracasada la conciliación, decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión, pronunciándose únicamente Jesús Alberto Ramírez Suárez (folios 299 y 300, C.1). 5.- La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 10 de marzo de 2009, por medio de la cual se declaró que la actora principal adquirió el bien por prescripción extraordinaria, y negó la reivindicación (folios 301 a 315, C.1), decisión apelada por la señora Sánchez de Calderón, adhiriéndose a la alzada el interviniente Ramírez Suárez. 6.- El Tribunal revocó lo resuelto respecto de la usucapión y, en su lugar, negó su declaración. En lo demás lo confirmó. Adoptó tales determinaciones con sustento en la siguiente argumentación: a.-) La legitimación en la causa activa y pasiva en ambas acciones está demostrada, toda vez que, por un lado, Josefina de la Cruz Escobar de Velilla como poseedora del inmueble demandó la pertenencia y en esa condición fue convocada al reivindicatorio; y, por el otro, el dominio de aquel figura en cabeza de la reconviniente, según el folio de matrícula inmobiliaria N°50N-207277, en el que aparece inscrita la sentencia de 11 de enero de 1983, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá dentro de la pertenencia tramitada por Graciela Sánchez de Calderón y Gildardo González Piedrahita, adquirentes por escritura pública N°3307 de 8 de septiembre de 2005. b.-) En torno a los presupuestos de la pertenencia, asentó: (i) El predio en litigio está en el comercio, siendo prescriptible, conforme emerge de los certificados de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20468710 y 50N-207277, los cuales muestran que la señora Sánchez de Calderón realizó varias ventas parciales y que la actualización de linderos contenida en la escritura pública N°2448 de 22 de junio de 2004 fue anulada por el IGAC, porque los nuevos linderos no coinciden con los del terreno del que siguió siendo dueña Graciela Sánchez de Calderón. (ii) Identificación material.

En la inspección judicial al predio “ San Carlos ” o “ El Moyo ” se constató que de él se han desmembrado varias unidades, y que lo aquí discutido está conformado por dos lotes divididos por un carreteable, situado al lado izquierdo el N° 1 con un área de de 22.186.23 metros cuadrados y a la derecha está el N° 2 con una cabida de 27.300 metros cuadrados.

Este último fue fraccionado en tres partes. El perito dictaminó que esos fundos hacen parte de otro de mayor extensión denominado “ San Carlos ” o “ El Cerrito ”, segregado de la finca “ El Moyo ”. (iii) La usucapiente no acreditó el ejercicio exclusivo de la posesión veintenaria, pues ese señorío lo inició en forma conjunta con su esposo Sabas Velilla y sólo al fallecimiento de éste comenzó a ejercerlo autónoma e independientemente, conforme se infiere del material valorado, esto es, las declaraciones de María Cristina Velilla Escobar, Temilda Castañeda de González, José Eugenio Segura Neuque, Jesús Alberto Ramírez Suárez; la prueba trasladada de un juicio de lanzamiento y las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación. (ii) Por esa razón, desde el 6 de julio de 2004, fecha del deceso del esposo de Josefina de la Cruz, es que corre el término de la posesión exclusiva de ésta.

(iii) Cuando existe una coposesión material ninguno de sus titulares puede pretender usucapir el bien para sí, porque la presunción consagrada en el artículo 762 del Código Civil también se predica del otro poseedor. (iv) En un caso similar, la Corte consideró que “…si entre la mencionada pareja existió desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta la muerte del marido una coposesión y que solo de allí en adelante la cónyuge supérstite comenzó a exhibir de manera exclusiva ánimo de señora y dueña, los veinte años exigidos para la declaración de pertenencia extraordinaria, según la legislación aplicable en la época de su configuración, no fueron ejercidos por ésta únicamente y, además, si pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesión tenía necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en dicha comunidad tenía la sucesión de Pablo Valenzuela o que se demandara también para dicha causa mortuoria”. c.-) Respecto de la reivindicación, estimó: (i) El título de dominio de Graciela Sánchez de Calderón es la sentencia mediante la cual fue declarada dueña del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-207277, cuyos linderos y extensión no coinciden con los del bien materia de la acción restitutoria.

(ii) La identificación material del terreno verificada en la inspección judicial y por los peritos “ no coincide con el título de dominio invocado por Graciela Sánchez de Calderón ”. (iii) Los actos de señor y dueño desplegados por Sabas Velilla datan de mucho antes que la sentencia de pertenencia, como se desprende de las declaraciones de Jesús Alberto Ramírez Suárez y de Temilda Castañeda de González, quienes dijeron, en su orden, “ que aquel para 1974 ya detentaba el fundo ” y que “ Isaías García le vendió el predio a Graciela hacía aproximadamente cuarenta años ”, lo cual apareja que “ el título de dominio … es posterior a la posesión de los esposos Velilla Escobar ”. 7.- La usucapiente interpuso recurso de casación frente a la providencia reseñada y lo sustentó formulando un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- En razón del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, el libelo presentado para sustentarlo debe ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas formular por separado los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, de tal modo que determine en qué consistió el desacierto cometido por el juzgador, con tal exactitud que apunte a derribar los argumentos que constituyen los pilares de la sentencia censurada.

Como lo ha explicado la Corte, esa exigencia implica que la acusación contenga una verdadera discrepancia con la decisión combatida y que guarde una adecuada “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si el blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CCLVIII, 294, reiterada en Cas.

Civ. de 7 de noviembre de 2002, Exp. N° 7587). 2.- En la demanda objeto de estudio se formuló un solo cargo a la decisión combatida, en el que se denuncia la violación directa del artículo 778 del Código Civil, por falta de aplicación, recriminación justificada en los términos siguientes: a.-) El Tribunal para negar la pertenencia argumentó que la actora no había poseído el bien en forma exclusiva durante el término exigido por la prescripción adquisitiva extraordinaria, sino a partir del día 6 de julio de 2004, fecha del deceso de su cónyuge.

No explicitó la razón por la cual no contabilizó el lapso de la coposesión de los citados consortes para completar la posesión veintenaria, por lo que se entiende que es la expuesta en la jurisprudencia transcrita, esto es, que para ello era menester que se “ hubiere definido lo relativo a la cuota parte que en dicha comunidad tenía la sucesión de Sabas Velilla o que se demandara también para dicha causa mortuoria”. b.-) Esa tesis es contraria a la naturaleza de la posesión y a la forma con se adquiere, así como a los requisitos exigidos para su agregación, a la luz de lo estatuido en el citado artículo 778, el que debe interpretarse atendiendo las reflexiones que se exponen a continuación: (i) Las prescripciones de esa norma son idénticas a las del artículo 717 del Código Chileno, por lo que al caso debatido es aplicable la doctrina de ese país, según la cual “… A diferencia del sucesor en un derecho, que lo recibe de su antecesor en las mismas condiciones en que este lo tenía con sus calidades, vicios y restricciones, el que toma la posesión no sucede en ella a su antecesor, sino que ejecuta un acto personal e inicia una posesión propia e independiente.

Para adquirir la posesión debe aprehender la cosa y la calidad de su posesión dependerá de la conciencia con que la adquiere, es decir de su propio ánimo y del juicio que se haya formado respecto del derecho del que se hace tradición de la cosa…”. (ii) La posesión no es transferible ni por acto entre vivos ni por causa de muerte, como si lo son los derechos reales.

Es así como en los pactos de cesión de la misma a cambio de un precio, ella no se traspasa, simplemente, el cedente la abandona y el cesionario la asume, pero “ esta nueva posesión principia en el nuevo poseedor ”. Lo mismo acontece cuando quien se proclama señor y dueño fallece, puesto que éste no la trasmite a sus herederos, a título singular o universal.

No admite interpretación distinta la preceptiva de que “ la posesión empieza con el sucesor ”. Otra cosa es que el sucesor asuma el señorío sobre la cosa, pues como bien lo indica la doctrina “ para adquirir la posesión debe aprehender la cosa ”. (iii) Los actos posesorios a que alude el artículo 783 ibídem no son los que dan derecho para usucapir, por cuanto no presuponen ni la tenencia material ni el ánimo de señor y dueño, ya que la primera empieza con la muerte del causante y el otro porque el heredero es poseedor aunque lo ignore.

La recta interpretación de esa norma es que las cosas respecto de las cuales los sucesores la adquieren son las que integran el patrimonio del de cujus, por eso las que no eran de su propiedad sino que las detentaba con ánimo de señor y dueño no las trasmite a aquellos. (iv) La jurisprudencia sostiene que a la posesión no le son aplicables las normas sobre transmisión de los derechos reales, ni sus requisitos.

Así, lo explicó en el fallo de 5 de julio de 2007 dictado en el expediente N°1998 00358 01, en el que, en síntesis, asentó: “… No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio.

El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa …”. Por eso, es evidente el error del fallo atacado al exigir la determinación de los derechos de la sucesión de Sabas Velilla sobre la posesión o reclamarse para ella la usucapión. En ambos casos aplicó a la posesión los requisitos de la transferencia de los derechos reales por causa de muerte, los que se contraen a que el bien se incorpore a la masa sucesoral para su adjudicación. (v) La posesión ejercida por un causante se adquiere con la aprehensión del bien y para sumar la del sucesor basta con demostrar que la una es anterior a la otra, sin que sea menester acreditar cómo se hizo a ella, ni tampoco que no la usurpó ni perjudicó a alguien con mejor derecho.

(vi) De todo lo anterior, se concluye que el precitado artículo 778 no condiciona la suma de posesiones a la inexistencia de una coposesión. c.-) En el caso en cuestión, la actora y su esposo detentaron conjuntamente el inmueble y al fallecer el último continúo aquella ejerciendo el señorío de manera exclusiva; es decir, que éste es posterior a la coposesión. Por tanto, de acuerdo con el alcance que debió darse al citado artículo 778, cabía sumar las dos posesiones para alcanzar los veinte años requeridos por la prescripción adquisitiva extraordinaria.

De todas maneras, si se aplica la jurisprudencia que reclama la existencia de un vínculo que ate la posesión del antecesor y el sucesor, tal exigencia estaría cumplida, en virtud de que Josefina Escobar es heredera de Sabas Velilla, en su condición de cónyuge, sin que haya usurpado aquella, pues ningún otro sucesor entró a ocupar el predio. 3.- Dicho cargo no se aviene a los requerimientos formales y de técnica reseñados, por cuanto está orientado a combatir aspectos que no fueron esgrimidos por el sentenciador para negar la usucapión y, por tanto, no guardan consonancia con el fallo impugnado.

En efecto: El Tribunal se abstuvo de declarar la pertenencia, porque no encontró demostrado que la actora hubiese ejercido posesión exclusiva sobre el inmueble en litigio, por el término exigido para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, dado que ese señorío dato del día 6 de julio de 2004, fecha en que murió el esposo de aquella con quien detentaba conjuntamente dicho bien.

Esta conclusión la soportó en que cuando existe una coposesión material ninguno de sus titulares puede pretender usucapir la cosa para sí, puesto que la presunción consagrada en el artículo 762 del Código Civil también se predica del otro poseedor. No obstante, la censura desatiende que esa argumentación es la médula de la decisión combatida y enfoca la acusación a demostrar que el artículo 778 del Código Civil no condiciona la suma de posesiones a la inexistencia de una coposesión y, por ende, cabía agregar a la de la actora la ejercida por su cónyuge para completar el tiempo requerido para ganar la propiedad reclamada.

Con ese propósito diserta sobre el alcance del citado precepto esgrimiendo las razones atrás reseñadas y para rematar sostiene que “ el artículo 778 del Código Civil no hace ninguna distinción al respecto ni establece que la posibilidad de sumar el tiempo de los poseedores anteriores no se aplique cuando se haya presentado coposesión. Por tanto, en virtud del principio que establece que ‘cuando el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir’, es dable concluir que en el presente caso mi poderdante tenía el derecho que se le sumara al tiempo de su posesión exclusiva el tiempo que estuvo como coposeedora con don Sabas Velilla (…).

De todas maneras es de indicar que no existen argumentos lógicos que permitan establecer que cuando hay coposesión y uno de los coposeedores deja de detentar tal calidad, los coposeedores que quedan no pueden sumar su tiempo de posesión al de su poseedor”. La recriminación, entonces, nada tiene que ver con los razonamientos por los cuales no prosperó la usucapión, entre los que no fue esgrimido la inoperancia de la coposesión del fenómeno de la suma de posesiones.

De modo pues, que el censor emplazó la sentencia recurrida por otros aspectos ajenos a los que lo sustentan, forma de combatir que evidencia un desenfoque, toda vez que, tratándose de la causal primera de casación, la labor impugnativa impone que la crítica recaiga directamente sobre los pilares en que fue edificada la decisión impugnada. 4.- La referida deficiencia técnica del cargo en estudio impone su inadmisión, lo que apareja la deserción del recurso de casación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Josefina de la Cruz Escobar de Velilla frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver por la secretaría el expediente al Tribunal de Origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 14 F.G.G. Exp.No.2528631030012006-00353-01