República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030302005-11012-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Rafael Campos Morales para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla contra José Cardona Sierra, Héctor Arnulfo Moreno Hernández, Rafael Campos Morales, Cecilia Callejas de Campos, Jairo Emiro Bejarano Bejarano, Héctor Rodríguez y, José Joaquín Guevara Rico, en el que intervino Martín Angarita como litisconsorte del último demandado mencionado.
ANTECEDENTES 1.- La parte actora demandó la reivindicación del predio denominado “Potosí I”, cuya ubicación y linderos describió en los hechos del escrito introductor y, subsecuentemente, pidió que sus contendores fuesen condenados a restituir el mismo, junto con los frutos civiles y naturales producidos durante el lapso que lo hayan detentado materialmente (folios 144 al 153, C.1). 2.- La admisión de la demanda y su reforma fue notificada en forma personal Cecilia Callejas de Campos, Rafael Campos Morales José Joaquín Guevara Rico y Héctor Arnulfo Moreno Hernández, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones que denominaron “ abandono del predio pretendido reivindicar ”, “ concierto documental simulado de ventas del predio entre los actores para despojar del bien a los demandados ” y “mera o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar” (folios 175 al 176, C.1).
Los demandados José Cardona Sierra, Jairo Emiro Bejarano Bejarano y Héctor Rodríguez fueron enterados de tal decisión, por conducto de curador ad litem (folio 173, C.1), el que frente a las pretensiones manifestó que no se oponía ni se allanaba a las mismas, y adujo que los hechos debían probarse (folios 177 y 178, C.1). En el juicio se reconoció a Martín Emilio Angarita como litisonsorte del demandado Guevara Rico, en virtud de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre éstos (folio 290, C.1). 3.- Tras el fracaso de la conciliación, el asunto fue abierto a pruebas y, una vez practicadas, se corrió traslado a las partes para alegar, pronunciándose la parte actora y algunos de los demandados (folios 211 y s.s., C.2). 4.- El Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia de 31 de octubre de 2000, en la que resolvió: a.-) Que la parte actora tiene el dominio del predio ubicado en la avenida Boyacá No. 96A-39, “ que incluye calle 95 Nos.60-42/46/50/54/58/62/66/70 de la urbanización Potosí de la Alcaldía de Suba de Bogotá”, delimitado por los linderos allí consignados; b.-) Ordenó a los accionados restituir el bien a sus contendores, junto con sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres; c.-) Condenó a Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas, Martín Angarita Torres y José Joaquín Guevara a pagar los frutos en la proporción de su copropiedad (folios 251 y s.s., C.2). 5.- En fallo de 8 de septiembre de 2010, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el sentido siguiente: a.-) declaró que los demandantes tienen el dominio del terreno ubicado en la avenida Boyacá N° 96A-39 con matrícula inmobiliaria 50C-668335, identificado por su cabida y linderos en la escritura pública N°0057 de la Notaría 30 de Bogotá, otorgada el 18 de enero de 1988; b.-) Ordenó a los opositores restituir dicho inmueble con sus mejoras, dejando a salvo la potestad de retirar los materiales de éstas; c.-) Condenó a Rafael Campos Morales, Héctor Arnulfo Moreno Hernández, Cecilia Callejas de Campos, Antonio José Cardona Sierra, Martín Angarita y José Joaquín Guevara Rico a pagar los frutos civiles a Meals de Colombia S.A. en un ochenta por ciento y a Francisco José Vergara Carulla en un veinte por ciento, condena que les impuso en proporción al terreno poseído por cada uno de ellos. 6.- La motivación de la sentencia de segundo grado se contrae, en síntesis, a los argumentos siguientes: a.-) Está probado que la parte actora es titular del derecho de dominio del predio en litigio desde antes de la época en la que los demandados aducen ser poseedores, porque: (i) Malta Limitada enajenó a Tropicream Limitada el inmueble con un área de 16.985.67 metros cuadrados, según la escritura pública N° 0536 de 5 de mayo de 1982, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N°050 0052303 y con base en el cual fue abierto el N° 50C 668335.
(ii) Tropicream Limitada se transformó en sociedad anónima bajo la razón social de Meals de Colombia S.A., mediante el instrumento público N°1426 de 2 de diciembre de 1982, extendido en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, anotada en el registro mercantil. (iii) Por tanto, la sociedad demandante continuó con los derechos y acciones de la persona jurídica originaria, entendiéndose que adquirió el bien el 5 de mayo de 1982.
(iv) Del cotejo del referido título con los traídos por los opositores y de los que dicen derivar la posesión emerge que aquel es anterior y que el término del señorío para cuando se radicó la demanda no alcanza el exigido para adquirir la propiedad por el modo de la prescripción. b.-) La posesión de los contradictores fue acreditada con la confesión de éstos, medio de convicción admisible para establecer tal presupuesto de la acción reivindicatoria.
El interés de los demandados en el avalúo de las mejoras que alegan haber realizado y las demás conductas de señor y dueño que se atribuyen “son un axiomático ejercicio enmarcable en las aristas del art.195 del C. de P. C.”, pues no de otro modo puede interpretarse que en el trámite de la segunda instancia invocaran la prescripción extintiva del derecho de sus contendores. c.-) Ningún reparo merece el presupuesto de la singularidad, en cuanto se trata de un bien reivindicable cuyo dominio está en cabeza de Meals de Colombia S.A. y Francisco José Vergara Carulla, en cuotas del 80 y 20 por ciento, respectivamente, comuneros que ejercitan la acción petitoria en forma mancomunada.
El hecho de que varias personas detenten materialmente el predio no desnaturaliza su singularidad, ni la falta de especificación en la demanda de la porción que cada una de ellas ocupa la torna inepta, como lo planteó el apelante Moreno Hernández en la segunda instancia. En efecto, del fraccionamiento del terreno por los poseedores no han surgido varios inmuebles identificables jurídicamente por sus linderos y matrícula registral, ni tampoco ha dado lugar al nacimiento de una universalidad de hecho, puesto que el predio materia de la reivindicación es uno mismo en su cabida, linderos y folio inmobiliario. d.-) La identidad de la cosa pretendida con la poseída es objeto de inconformidad de los apelantes, quienes le imputan al juez de primera instancia haber desatendido que el área del lote materia de la reivindicación difiere de la que son propietarios los actores y de la dictaminada por los peritos, a quienes acusan de haber empleado mecanismos inadecuados para determinar la misma.
Respecto de este punto se aprecia que: (i) Este presupuesto de la reivindicación consulta dos aspectos: uno sustancial y otro procesal. El primero concierne con que el bien de que es titular el actor y el poseído por el demandado sea el mismo; el segundo, que esa coincidencia exista entre este último y el pretendido en la demanda. Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, incluso ha explicado que “ …no es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido, porque pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de clindantes, etc.
(…) queda al abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonadamente se trate del mismo predio con sus características fundamentales” (Cas.
Civ. de 11 de junio de 1965, CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993, S.P.)”. (ii) Los accionantes sólo son titulares de un área de tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímentos (3.831,78 M2), según consta en la tercera anotación de la M.I.No.50C 668335, en la que fue inscrita la escritura pública N°0057 de 18 de enero de 19988, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá, por medio de la cual Meals de Colombia S.A aclaró la cabida del inmueble, protocolizando el plano respectivo.
(iii) Dicha sociedad con ese acto precisó que de los dieciséis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados y cinco centímetros (16.985.5 M2), cabida inicial del mentado lote, vendió once mil ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (11.080.40 M2) al IDU y que el remanente quedó reducido a un área utilizable de tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 M2), “ una vez excluidas las zonas verdes, la zona de control ambiental, las vías locales y las zonas a ceder al Distrito” (iv) Esa manifestación inscrita en un registro público vincula a quien la hizo y determina el conocimiento que los terceros deben asumir del alcance del dominio, máxime que está justificada en situaciones de interés público, conforme emerge de la Resolución 547 de 7 de diciembre de 1988, en la que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aprobó a Meals de Colombia S.A. el proyecto de construir una estación de servicio en el globo de terreno de cinco mil novecientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros (5.926, 70 M2), imponiéndole la obligación de ceder al Distrito dos mil ciento veintidós metros cuadrados y veinte centímetros (2.122,20 M2); y del acta de entrega de tal terreno a la Procuraduría de Bienes del Distrito, lo cual concuerda con el metraje consignado en el instrumento de aclaración registrado en la oficina de Instrumentos Públicos.
Además, “milita certificado de catastro distrital en el que se registra como área del terreno 3500,10 m2”. (v) El dictamen inicial y el rendido en el trámite de la objeción coinciden en que el inmueble inspeccionado correspondía en sus dimensiones al descrito en la demanda y al graficado en los planos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; empero, esa conclusión ni el citado croquis “ se imponen sobre el contenido del registro público inmobiliario”, por cuanto los expertos partieron de bases equivocadas, ya que éstos enderezaron el estudio a establecer “la identidad formal del bien pretendido por los demandantes y el poseído por sus contendores”, supuesto bajo el cual, efectivamente habría de coincidir, soslayando la “ identidad material ”, dado que pasaron por alto el instrumento aclaratorio de su extensión. (vi) Por tal razón, y atendiendo a que al juzgador no le está vedado fallar infra petita o hasta lo probado, la reivindicación suplicada sólo puede recaer sobre el área de tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 M2). e.-) Las restituciones mutuas imponen estudiar si los opositores entraron en posesión del fundo de buena o mala fe, cuestión que, en principio, debe acreditar quien reivindica; no obstante, el artículo 2531 del Código Civil, en su numeral 3°, invierte la carga de la prueba, en cuanto preceptúa que “la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, …”.
En virtud de esa presunción y de lo dispuesto en el artículo 778 del Código Civil, los demandados son poseedores de mala fe, habida cuenta que quien les transmitió el bien, señor Luis Felipe Machetá Barrantes, era tenedor del mismo, pues entró en él con ocasión del contrato que ajustó con los propietarios con el objeto de adecuarlo para la construcción de las obras allí proyectadas y, por ende, lo traspasó con sus calidades y vicios.
En el reintegro de los frutos debe observarse que: (i) La condena debe comprender el valor de los producidos durante todo el lapso de privación de la posesión a los propietarios. (ii) La metodología empleada para calcularlos sobre la base de que se trata de una “vivienda urbana” no amerita reparo alguno, pues la ruralidad alegada por los apelantes carece de soporte y, por el contrario, esa condición la repele su ubicación en el perímetro urbano y la destinación a vivienda constatada en la inspección judicial.
(iii) Los aludidos frutos deben tasarse con apoyo en la experticia rendida en la primera instancia, pero calculándolos sobre los tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (3.831,78 M2) que pertenecen a la parte gestora del litigio, sin sus construcciones ni el valor del relleno, amén que esa condena requiere actualizarse hasta la fecha del fallo.
(iv) El terreno no lo detentan materialmente cuatro personas, como infirió el a quo, sino cinco, a saber Rafael Campos, Héctor Arnulfo Moreno, Cecilia Callejas de Campos, Antonio José Cardona y Martín Ignacio Angarita, quienes según las escrituras de transferencia tendrían el área allí consignada, cuya sumatoria asciende a cinco mil novecientos veintiséis metros cuadrados con setenta centímetros (5.926.70 M2 ).
(v) Teniendo en cuenta estos parámetros quienes tienen la posesión del inmueble deben pagar por concepto de frutos los valores que indica el fallo revisado. (vi) El juzgador de primer grado confundió las expensas invertidas en la producción de los frutos con el valor de las mejoras, conceptos distintos; además, las primeras no están probadas y su tasación la hicieron los peritos suponiendo que el lote fue arrendando, sin construcción alguna.
El reconocimiento de mejoras debe negarse, porque: (i) Es indiscutible que el terreno era un humedal y fue rellenado, por lo que los poseedores reclaman lo invertido en esa obra. (ii) Obran principios de prueba suficientes para tener por cancelado dicho trabajo por los propietarios, del cual se lucró el señor Machetá Barrantes, quien como tenedor transfirió el lote ya mejorado, sin que en las negociaciones que hizo discriminara que su precio correspondiese una parte al terreno y la otra al relleno, como para que se justificase calificar éste como una mejora.
(iii) El reconocimiento de mejoras no procede, por cuanto las edificadas no tienen el carácter de necesarias, y siendo de mala fe los poseedores no tienen derecho al pago de las útiles ni voluptuarias. En efecto, en la inspección judicial se constató que del predio de mayor extensión fueron segregados cinco lotes, en los que edificaron hangares, bodegas, una “suntuosa vivienda”, cercados, etc., mejoras descritas en el primer peritaje y que carecen de la calidad de necesarias, pues su función no era la preservación del bien ni eran indispensables para su conservación, incluso los cercados no son obras permanentes. 7.- La providencia reseñada fue recurrida en casación, impugnación sustentada en dos acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba ajustarse a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- La demanda objeto de estudio contiene dos cargos contra el fallo atacado, los que se resumen así: a.-) En la acusación inicial, con apoyo en la causal primera de casación, se atribuye al Tribunal la violación de los artículos 947, 950, 952, 960 al 967 del Código Civil, por la defectuosa aplicación de los artículos 76, 174 al 177, 179, 183, 187, 251 al 254, 264 y 268 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las escrituras públicas adosadas a la demanda, la confesión extraída de la réplica a ésta, los certificados de libertad y catastral del bien.
En su fundamentación, expone: (i) Los aspectos regulados por cada una de las disposiciones de la disciplina probatoria denunciadas como infringidas y lo argumentado por el sentenciador respecto de la identidad entre la cosa pretendida y la poseída, para evidenciar el supuesto dislate del sentenciador. (ii) La providencia recurrida tuvo por acreditada la singularidad y la coincidencia entre el bien materia de la reivindicación deprecada y el poseído, con los documentos atrás relacionados, sin que fuesen aptos para establecer tales presupuestos de la acción reivindicatoria, puesto que “ no aclaran la ubicación objetiva del inmueble, ni su área actual y mucho menos, sus linderos debidamente actualizados ”, ya que “ tan sólo pueden dar razón de áreas y linderos por las fechas de su otorgamiento, es decir, no lo singulariza ”.
(iii) La aludida documental “no tiene la virtualidad, por sí sola, de acreditar hechos reales y objetivos, que se produjeron con posterioridad al otorgamiento de los mencionados documentos y, obviamente, sin que su texto haga descripción alguna a los hechos que se pretenden acreditar con los documentos aportados anexos a la demanda, decretados como prueba, pero mal valorados, al dársele un valor que legalmente no lo tienen”.
(iv) Las escrituras valoradas evidencian únicamente una serie de contratos de compraventa, cesiones de derechos personales y aclaración de situaciones que fluyen de otros instrumentos otorgados con antelación, los que por mandato del artículo 264 del estatuto procesal civil, cuyo texto trasunta para resaltar que nada de ello ocurrió en el caso de autos.
(v) El yerro en que incurrió el ad quem es de derecho, porque pese a que observó los aludidos medios de convicción en su materialidad les atribuyó un alcance demostrativo que el legislador les niega, según lo preceptuado en los artículos 183 y 264 ibídem. (vi) Descartados los medios de convicción en referencia, la decisión cuestionada no puede sustentarse en los testimonios, en la inspección judicial, ni en los dictámenes periciales rendidos, ya que los dos primeras pruebas no las analizó y a la última no le reconoció valor probatorio. b.-) El otro cargo denuncia la violación de los artículos 947, 950, 952 y 960 del Código Civil, por haber incurrido en un error de hecho, en la valoración de los escrituras anexadas al escrito introductor del litigio, la confesión, los certificados de libertad y catastral del bien.
En su desenvolvimiento reproduce la argumentación esgrimida en el primer ataque, pero afirma que la indebida valoración fue fruto de la comisión de un yerro fáctico que condujo al Tribunal a “ incluir un demandado que había sido absuelto ” en la primera instancia, y a “ incrementar las áreas de terreno a reivindicar cuando del contenido de los documentos no se extrae dicha conclusión”, lo que comportó “ tener por probada un metraje de terreno inexistente ” (sic).
La prueba no da cuenta de esas medidas ni de ella se extrae que “ quien fuera incluido como demandado ” lo sea, es decir, “ no se trata de una interpretación más allá de la sana crítica sino desprovista totalmente de ella”. 3.- El juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas. En la primera verifica la existencia del elemento persuasivo en el proceso y escudriña su contenido, y en la otra lo examina de cara a la normatividad que disciplinan su producción, eficacia y evaluación, en orden a asignarle el mérito que corresponda.
Los desaciertos en que se incurra en la fase inicial son constitutivos de errores de hecho, los que acaecen cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de convicción, o cuando distorsiona el real contenido del que obra materialmente en el proceso. Las equivocaciones que cometa en la etapa subsiguiente, esto es, en la contemplación jurídica de la prueba, originan los denominados yerros de derecho, falencia en la que aquel cae cuando no le reconoce el valor que la ley le otorga, o le atribuye el que ésta le niega, o malinterpreta los preceptos que regulan su admisibilidad, pertinencia y eficacia. La denuncia de cualquiera de esos errores impone que en la formulación del respectivo cargo se incluya la demostración de los mismos (artículo 374, num.3º ibídem ), tarea que presupone la singularización de los medios persuasivos en que aquellos recayeron y la confrontación de la probanza con las conclusiones del fallo opugnado, con miras a evidenciar el yerro de que se trate.
Por tanto, si es de hecho, el referido cotejo debe determinar exactamente cómo la apreciación del elemento de juicio realizada por el sentenciador no corresponde con la realidad del mismo. Si del derecho se trata, explicará el contraste entre lo que manda o prohíbe la específica norma probatoria que se cita y lo que en contra de esta acabó haciendo el juzgador.
Y, en ambos casos, es imperioso poner de relieve la trascendencia del dislate. Sobre ese requerimiento, la Corte ha explicado que cuando el yerro sea fáctico es necesario “puntualizar y demostrar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal. A esas exigencias se agrega que el impugnante debe realizar una labor de contraste entre lo que esos medios de convicción efectivamente acreditan y ‘las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada’ (Cas.
Civ., Sent. de 23 de marzo de 2004, Exp. 7533)”. Y respecto del yerro de derecho ha expuesto que “ si bien el error de derecho se estructura cuando el sentenciador en presencia de determinado medio de convicción se distancia de las normas reguladoras de la misma respecto a su producción, incorporación oportuna y valoración o cuando se desconoce el postulado de examinar y estimar todas las probanzas en conjunto, no es suficiente con su señalamiento sino que el mismo debe ser debidamente desarrollado y expuesto, sin que se limite a generalidades, como en oportunidad pretérita se expuso al señalar ‘De ahí que al censor no le bastaba con denunciar la comisión de un error de derecho, sino que debía indicar cuál de las hipótesis que lo estructuran se evidencia en este caso, explicando por qué razón, cuestión que desatendió y que apareja la falta de claridad y precisión del referido cargo’. …” (Auto de 14 de abril de 2011, Exp.
N°2004 00097 01). 4.- Pues bien, los ataques aquí formulados no cumplen las exigencias formales del artículo 374 ibídem, concretamente, adolecen de la demostración de los mismos y mezclan los yerros denunciados. En efecto: a.-) El primero le atribuye al juzgador la comisión de un yerro de derecho, enunciando simplemente que los documentos aportados con la demanda, la confesión inferida de la réplica a ésta, los certificados de libertad y catastral del predio en litigio no son idóneos para establecer la singularidad y la identidad del bien pretendido con el poseído, sin que se ocupe de mostrar porqué razón no lo son.
Ello implicaba determinar si la ineptitud de tales pruebas obedecía a que, a la luz de la normatividad que rige la actividad probatoria, no eran admisibles para acreditar los referidos presupuestos de la acción reivindicatoria, o que solicitud, y/o incorporación al proceso y/o contradicción no se ciñeron a tales reglas. Y, según fuere el caso, desarrollar un discurso dialectico en que analizara el alcance del precepto infringido y lo cotejara con la interpretación y aplicación dada por el ad quem.
No bastaba, entonces, con relacionar las disposiciones supuestamente violadas e indicar los temas por ellos regulados, sino que era imprescindible explicar cómo se produjo su transgresión en el caso concreto, esto es, examinado su contenido de cara a la apreciación que el fallador hizo de los aludidos medios de convicción en la resolución censurada.
Ninguna justificación sobre el particular contiene la acusación en estudio. Ella tan solo reseña los artículos 76, 174, 175, 176, 177, 183, 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil y anota que “la configuración del error por esta vía se sustenta en el equivoco de tener por válidas las pruebas documentales aportadas cuando de las mismas no se deriva el contenido de los artículos enunciados como quiera que no derivan en su esencia el efecto jurídico de tener por ciertos los linderos que el fallador de instancia les otorgó. Las prueba no cumplían los presupuestos normativos para ser tenidas como medios probatorios y derivar de ella los alcances jurídicos que el fallador otorgó ” (sic).
Lo cierto es que la censura no cumplió con la carga demostrativa del yerro denunciado, toda vez que en el desarrollo del cargo en realidad se limitó a sostener que el ad quem observó los documentos en cuestión “ en su materialidad misma” y les " atribuyó un alcance probatorio que la ley les niega expresamente, según lo preceptuado por los cánones 183 y especialmente 264 del C. de P. C.”, pero ninguna labor desplegó para evidenciar esa imputación. Aunada a esa deficiencia, se advierte, además, que confunde el yerro de derecho con el de hecho, en cuanto aduce la inidoneidad de las pruebas y expone que “el Tribunal erró al darle un alcance probatorio a esas pruebas, porque todas ellas no aclaran la ubicación objetiva del inmueble, ni su área actual y mucho menos, sus linderos actualizados, tan sólo pueden dar razón de áreas y linderos por las fechas de su otorgamiento, es decir, no singulariza ”, aspectos que conciernen con el contenido objetivo de aquel, cuya tergiversación estructura un desacierto fáctico.
En un caso semejante, la Sala consideró “la censura confunde el error de hecho con el de derecho, en cuanto denuncia aquel y refiere que se configura por desconocer el mérito asignado al medio de convicción, concepción totalmente equivocada, ya que el primer dislate consiste en la suposición, omisión o tergiversación de una prueba, mientras que en el de derecho, ésta ha sido exacta y objetivamente apreciada, pero al valorarla el juzgador infringe la normatividad que reglamenta su producción y eficacia” (Auto de 28 de junio de 2012, Exp.
N°2008 00211 01). b.-) La otra queja formulada refiere la comisión de un error de hecho en la apreciación de los medios de persuasión individualizados en el cargo anterior, consistente en que el juzgador infirió, por una parte, que el terreno en litigio tenía un cabida de la cual aquellos no dan cuenta; y, por la otra, incluyó en la condena impuesta a un demandado que había sido absuelto, sin que así pudiese extraerse de esas probanzas.
Nada explica sobre cómo fue alterado el contenido objetivo de la prueba, labor que exigía la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de ella y la conclusión extraída por el ad quem extrajo, evidenciando el desatino cometido en su valoración y su trascendencia en la decisión. La verdad es que simplemente alude a las reflexiones que el Tribunal asentó en torno a la identidad del bien pretendido con el poseído y expone, en síntesis, que “las pruebas documentales indicadas, al unísono, contienen áreas disímiles y, por tanto, no coincidentes, lo que conlleva que los linderos deberían ser diferentes, e implicó la base de la oposición formulada, por todos y cada uno de los impugnantes a la sentencia de primera instancia …”.
La fundamentación del cargo realmente se contrae a reiterar ese aserto, sin mostrar cómo fue tergiversado el material probatorio, esto es, poniendo de relieve lo que dice realmente y lo que el juzgador extrajo del mismo. Así, por ejemplo, señala más adelante que el yerro en cuestión se estructuró porque los citados documentos “ no aclaran la ubicación objetiva del inmueble, ni su área actual y mucho menos, sus linderos debidamente actualizados, tan sólo pueden dar razón de áreas y linderos por las fechas de su otorgamiento, es decir, no lo singulariza, es por ello que el acervo probatorio no puede derivar en la decisión del Tribunal de aumentar el número de hectáreas de un terreno que no fue incluido en la demanda y adicionar un demandado que no fue cobijado con la sentencia de primera instancia”. 5.- En esas condiciones, los cargos formulados no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 en mención y, por ende, no se aceptaran, lo que apareja la deserción de la impugnación extraordinaria.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Rafael Campos Morales frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso de la referencia. Segundo.- Ordenar que ejecutoriada esta decisión, regrese el expediente al despacho para resolver lo que corresponda respecto de la demanda de casación presentada a continuación de la aquí estudiada.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 22 F.G.G. Exp.No.1100131030302005-11012-01