CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá,D. C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100131030272007-00143-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Alicia Maillani de Restrepo y Jorge Obed Restrepo Maillane frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de aquellos contra Tethys Petroleum Company Limited.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes pretenden, de manera “ principal”, que se declare rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa que con la demandada celebraron mediante la escritura pública N°. 2896, otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de la capital, el 25 de noviembre de 2002, y, en forma “subsidiaria”, que se le ordene a ésta pagarles dos mil ciento cuarenta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos pesos ($2.146.280.200) que corresponden al “90% del precio real del inmueble, incluidas las mejoras, equipos, servidumbres petroleras (…) valor ajustado por inflación e intereses que se causen.” (folio 61, C.1). 2.- Admitida la demanda y surtidos la notificación y traslado, la pasiva formuló la excepción previa de “ prescripción de la acción”, que fue declarada próspera por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la ciudad, según sentencia de 10 de junio de 2011, como consecuencia de la cual terminó el proceso y condenó en costas a la actora (folios 1 al 5 y 34 al 37, C.2). 3.- En auto separado de la misma fecha reconoció al mandatario judicial constituido por el apoderado general de Maillani de Restrepo (folios 171 y 180, C.1). 4.- La gestora judicial de Restrepo Maillane apeló el veredicto, en tanto que el mandatario de la otra demandante guardó silencio (folio 41, ídem ). 5.- La providencia fue confirmada por la nombrada Sala Civil de Descongestión, en el fallo de 9 de marzo de 2012 (folios 15 a 27, C. 4). 6.- Contra este proveído los representantes de cada uno de los demandantes interpusieron oportunamente casación, la que el ad-quem concedió el 11 de abril siguiente, teniendo como fundamento para establecer el interés de aquellos el valor indicado en las pretensiones (folios 31 y 32 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- La legitimidad para interponer el recurso de casación está supeditada a que la sentencia del Tribunal cause un perjuicio al recurrente, en virtud de que uno de los fines de dicho medio de impugnación es procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo censurado (artículo 365 del C. de P. Civil).
Ningún menoscabo irroga al censor la decisión que confirma integralmente la de primera instancia, cuando no la apeló ni se adhirió a la alzada interpuesta por su contendiente, puesto que consintió implícitamente esa resolución adversa, según se desprende del mandato contenido en el inciso final del artículo 369 ibídem, conforme el cual “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria”.
La Corte ha sostenido “que si uno de los fines perseguidos con la institución procesal del recurso de la casación expresado en el artículo 365 del C.P.C., es el de procurar la reparación de los agravios inferidos a la partes por la sentencia recurrida y, si la existencia de éstos se manifiesta mediante la interposición del recurso de apelación, mal puede hacer uso de la impugnación extraordinaria quien ‘no apeló de la sentencia de primer grado’, como lo prescribe el artículo 369 del C.P.C.” (Auto de 15 de febrero de 2001, exp.
N° 0154 02). En ese sentido se pronunció en los proveídos de 12 de julio de 2000, exp. N° 7920; 10 de diciembre de 2003, exp. N° 00237 01; 17 de septiembre de 2007, exp. N° 2007 1249 00). 2.- En este caso, la Sala advierte, por una parte, que la sentencia del a-quo, mediante la cual se declaró próspera la excepción de prescripción, solamente fue apelada por Jorge Obed Restrepo Maillane, en tanto que Alicia Maillani de Restrepo no la protestó; y, por la otra, que el ad quem confirmó totalmente esa determinación. La señora Maillani de Restrepo aceptó lo resuelto en el fallo de primer grado, y por tal motivo su confirmación ningún agravio le causa, de ahí que no está legitimada para acudir en casación, pese a que conforma con su cónyuge un litisconsorcio necesario, pues esa condición no la habilita para ejercitar tal medio extraordinario, habida cuenta que una cosa son los efectos de este fenómeno frente a los recursos propuestos por quienes obran en esa condición procesal y otra bien distinta el derecho de recurrir, cuyo ejercicio presupone la legitimación del impugnante.
En efecto: a.-) Las partes en contienda están atadas por la relación contractual materia de discusión, de ahí que los cónyuges Restrepo Maillani, quienes integran el extremo activo del litigio, constituyen un litisconsorcio necesario. Así, lo ha entendido la Corte en casos semejantes, en los que ha sostenido que “ siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida ‘en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan’ ” (Sent.
Civ., 22 de julio de 1998, exp.N°5753 ). b.-) Según el artículo 51 del estatuto procesal civil, la condición de litisconsorte necesario comporta que los sujetos que lo conforman corren la misma suerte, en cuanto que la decisión ha de ser única e idéntica frente a todos ellos, dado que la relación jurídica material controvertida es indivisible e inescindible; igualmente, que “ los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorezcan a los demás ”.
No obstante, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio deben emanar de la totalidad de sus integrantes. De acuerdo con lo anterior, cada litisconsorte puede adoptar conductas procesales distintas; así, por ejemplo, constituir diferente apoderado, formular sus propias peticiones e interponer recursos, etc., aunque las consecuencias bienhechoras de las actuaciones de cada cual se extienden a los otros.
Por consiguiente, no puede confundirse el efecto favorecedor que tiene el recurso formulado por uno de los litisconsortes frente a los no recurrentes, con el hecho de que cada uno de los sujetos que constituyen el litisconsorcio necesario está facultado para proponer los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Trátase de cuestiones distintas.
Con el primero se abre la posibilidad de mejorar la situación desfavorable en que quedó el litisconsorte no recurrente con la sentencia opugnada por quienes ocupan su misma posición en la pendencia, mientras que el segundo concierne con “ el derecho de recurrir” del cual son titulares las partes del proceso para que se corrijan los errores en que incurran las decisiones que les causen un perjuicio, de ahí que el ejercicio de esta atribución presupone la legitimación del censor.
En punto de la referida consecuencia procesal, la Corte sostuvo: “ … como en este proceso se contempla el caso de un litisconsorcio pasivo necesario, forzosamente impuesto por la inescindibilidad de la situación jurídica deducida en la demanda, la que hace que la suerte de los litisconsortes sea común e independiente, desde luego que la naturaleza de la cuestión debatida impide tomar decisiones de diferente contenido en frente de cada uno de ellos, la casación de la sentencia impugnada habrá de ser total, muy a pesar de que el recurso extraordinario solamente lo interpusieron dos de los tres demandados condenados en ella ” (G.J., t. CXXXIX, pág. 220).
Incluso, la Sala ha explicado que “el efecto favorable que tiene el recurso interpuesto por uno y extensible a todos los demás, no debe buscarse en el resultado final del litigio, sino que tal beneficio o favor esta en que la impugnación hecha por uno otorga la segunda instancia a los no recurrentes que estaban siendo agraviados por la sentencia. Dicho de otro modo, con abstracción del resultado final del recurso, lo favorable reside en la sola posibilidad de mejorar la situación desventajosa en que el demandado ausente quedó al final de la primera instancia, así el recurso sea finalmente decidido de manera adversa a todos los litisconsortes necesarios.
En suma, lo favorable al no recurrente es la apertura de una segunda instancia y no el resultado final del fallo del segundo grado que puede reiterar la adversidad dictaminada por el a quo” (Sent. Cas. Civil, 19 de junio de 2007, Exp. N° 2003 00068 01). Y con relación a la potestad que asiste a los litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha puntualizado que se concreta en los recursos y que “ éstos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, (…) uno de los presupuestos indispensables para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente” (Sent.
Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.CXLVIII, N° 2378, pág.110). Síguese, entonces, que quienes integran un litisconsorcio necesario están facultados para acudir por separado al recurso de casación, siempre que el fallo atacado les sea perjudicial. Y no lo será cuando no apeló de la sentencia de primer grado ni se adhirió a la alzada de la otra parte, en el evento de que la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella.
Por esa razón, es evidente que la señora Maillani de Restrepo carece de interés legítimo para recurrir en casación la sentencia de 9 de marzo de 2012 dictada este asunto, imponiéndose la inadmisión respecto de aquella. 3.- Por otra parte, por cumplirse los presupuestos de ley, se admitirá el recurso de casación interpuesto por Jorge Obed Restrepo Maillane frente al aludido fallo y se dispondrá surtir el traslado a que hace referencia el artículo 373 del estatuto procesal civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por Alicia Maillani de Restrepo frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de aquella y otro contra Tethys Petroleum Company Limited. Segundo: Admitir el recurso de casación interpuesto Jorge Obed Restrepo Maillane contra la misma providencia. Tercero: Correr traslado al recurrente Restrepo Maillane por el término de treinta (30) días, con entrega del expediente, para que formule la correspondiente demanda de casación (art.373 C. de P. Civil).
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 10 Exp. N°. 1100131030272007-00143-01