CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-01672-00 Se procede a resolver lo que corresponde con relación al recurso de reposición formulado por el apoderado de la demandante de revisión, contra la providencia emitida por esta Sala el 14 de junio último.
I.
ANTECEDENTES. 1. Ana Cardona de Rubio promovió proceso ordinario en contra de Ligia Rubio Cardona, el cual se tramitó ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, donde se dictó sentencia de primera instancia. 2. Ese fallo fue apelado por la parte accionada, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó. 3.
El mismo extremo procesal presentó recurso de revisión contra la providencia del ad quem, razón por la que correspondió a esta Sala conocer del asunto. 4. Mediante proveído del 31 de enero de 2013 se intimó a la promotora de la impugnación extraordinaria, para que adelantara las gestiones necesarias a su cargo, con el fin de vincular a este trámite a Yesid y María Clara Rubio Cardona, por ser herederos Ana Cardona de Rubio, demandante dentro del referido juicio civil. [76 c. Corte]. 5.
A través de auto del doce de marzo último, se le hizo nuevo requerimiento para que cumpliera “con la carga procesal de hacer las diligencias indispensables, en orden a realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión a estos dos interesados cuya convocatoria se ha ordenado.” [Fl. 86]. 6. El 14 del mismo mes, quien interpuso la reposición, presentó memorial en el cual manifestó que asumía el poder a él conferido como sustituto, solicitó reconocimiento de personería; además, en el mismo texto informó el sitio donde Yesid y Maria Clara Rubio Cardona residían y podían recibir notificaciones [Fl.91]. 7.
En providencia del 14 de junio último se decretó el desistimiento tácito, porque se consideró que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de realizar las gestiones pertinentes para la vinculación de las dos personas recién citadas, conforme se mandó en los aludidos proveimientos. [Fls. 160 a 164 ib. ] 8. El apoderado de la demandante de revisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra esa decisión. El fundamento alegado es que sí ha cumplido a tiempo con las órdenes impartidas por la Sala.
CONSIDERACIONES 1. Por mandato del actual artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede, “contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.” [Subrayas ajenas al texto].
Por consiguiente, no pueden serlo aquellos que son objeto de súplica. 2. El precepto 363 ejusdem, modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, establece: “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. ” [Subrayas ajenas al texto] A su turno, el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en el inciso segundo, literal c), consagra la apelación para el proveído que decreta el desistimiento tácito.
Por consiguiente, cuando esa decisión es adoptada por el magistrado de la Sala encargado de sustanciar el asunto, en sede de única instancia, como aquí aconteció, es susceptible de súplica. 3. En el caso bajo examen, la providencia objeto de recurso de “REPOSICIÓN y subsidiariamente el de APELACIÓN”, es la que decretó el desistimiento tácito de la demanda de revisión; y la emitió el suscrito magistrado, dentro del trámite del aludido recurso extraordinario; es decir que se trata de un asunto de única instancia. Por lo tanto, contra ella no procede la reposición formulada como principal, ni la alzada, interpuesta de manda subsidiaria; sino el de súplica exclusivamente, según surge del contexto normativo recién reseñado. 4.
Ahora, en el sub iudice no es posible acudir a interpretaciones del contenido del escrito del recurso, porque fueron propuestos en términos bastante claros, inconfundibles y reiterativos. 5. Por otro lado, la súplica no se puede proponer como subsidiaria de reposición, precisamente por ser incompatibles entre sí, conforme resulta del mismo texto del artículo 348 citado; pues, cuando procede aquél, no tiene cabida éste, por expreso mandato legal. 6.
En conclusión, contra la decisión objeto de la inconformidad protestada por el impugnante, se debió formular exclusivamente la súplica, por ser la única permitida por el ordenamiento jurídico procesal civil para este tipo de autos; pero, aquél escogió unos medios de ataque inapropiados, como se ha dejado visto. Por las razones explicadas con amplitud, se declarará la improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por improcedente, los recursos de “REPOSICIÓN y subsidiariamente el de APELACIÓN” formulados contra la providencia dictada el pasado catorce de junio de dos mil trece, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda de revisión incoada por la parte accionada dentro del proceso civil ordinario incoado por la ya extinta Ana Cardona de Rubio en contra de la impugnante.
SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Gustavo Tolosa Santos, con T. P. 226.862 del C. S de la J. para representar, como sustituto, a la recurrente dentro del presente proceso, en los términos del poder que le fue conferido (Fl. 90. del cuaderno de la Corte]. Notifíquese. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6 A.E.S.R. Exp. 11001-02-03-000-2012-01672-00